ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7145A
Número de Recurso4865/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4865/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4865/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonia presentó escrito en el que interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 623/2016, dimanante del juicio verbal n.º 223/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cádiz.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Consta el nombramiento del procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce para representar por el turno de justicia gratuita a D.ª Antonia, en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, para representar por el turno de justicia gratuita a D. Carmelo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada. La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito de fecha 24 de junio de 2020 en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible. La representación procesal de la parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 21 de julio de 2020.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Esta sentencia se ha dictado por un solo Magistrado de la Audiencia Provincial, Constituida como tribunal unipersonal según contempla el artículo 82.2.1. º.II LOPJ, y se indica de forma expresa en el encabezamiento de la mencionada sentencia.

De acuerdo con doctrina reiterada de esta sala (AATS de 7 de febrero de 2018, rec. 3127/2015, y los que en él se citan de 5 de octubre de 2016, rec. 3262/2014, y 26 de febrero de 2013, rec. 247/2012), las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación.

Según ha reiterado esta sala, la nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

Tras la reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1. º.II LOPJ.

El hecho de que en esta reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1. º. II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

En ella se declara expresamente que:

"se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.

Consecuencia de cuanto se ha declarado es que el recurso debe ser inadmitido al no ser recurrible la sentencia objeto de recurso, por haberse dictado en segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1. º de la LEC, en relación con el art. 82.2.1. º II LOPJ).

SEGUNDO

La inadmisión del recurso de casación comporta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, formulada de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16. ª.1.5ª.II LEC.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2. º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 473.3 y 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Antonia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 623/2016, dimanante del juicio verbal n.º 223/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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