ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7047A
Número de Recurso2733/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2733/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2733/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sabino interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 111/2019, de 15 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 467/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1279/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personada a D.ª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Sabino, en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Llanos Ramírez Ludeña presentó escrito, en nombre y representación D. Jose María; D.ª Estefanía; y D. Carlos Miguel, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ por ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción declarativa de dominio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 1450 CC sobre la perfección del contrato de compraventa, citando la STS n.º 1112/2000, de 29 de noviembre y la STS n.º 928/2007, de 7 de septiembre. Argumenta la recurrente que sí existió consentimiento entre las partes en cuanto a la cosa y el precio, perfeccionándose así el contrato de compraventa. Por lo que respecta al segundo de los motivos, alega infracción del art. 1282 CC sobre la interpretación de los contratos, invocando la STS n.º 1139/2003, de 28 de noviembre y la STS n.º 1096/2003, de 14 de noviembre, al entender que no se han tenido en cuenta, a la hora de interpretar la intención de las partes, los actos posteriores de estas. Finalmente, en el tercero de los motivos el recurrente entiende inaplicado el art. 1959 CC, relativo a la prescripción adquisitiva, con cita de la STS n.º 44/2016, de 11 de febrero y la STS n.º 596/2014, de 27 de octubre, alegando que no se ha valorado correctamente la posesión en concepto de dueño en orden a la prescripción extraordinaria.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido en cuanto a sus tres motivos por incurrir, en todos ellos, en el motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, al formular la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo). En efecto, en cuanto al primero de sus motivos, la recurrente parte en su recurso de que ha de entenderse acreditado el acuerdo de voluntades entre su persona y la parte recurrida sobre el precio y el objeto de la compraventa, lo que conduciría a entender demostrada la existencia de dicho negocio, título de la transmisión de la propiedad. Sin embargo, la resolución recurrida, por el contrario, tras realizar una valoración de la prueba practicada, tanto documental como testifical, no considera probada la existencia de tal acuerdo de voluntades, entendiendo que el documento que el recurrente pretende sea el que incorpora el contrato de compraventa no es tal sino, antes bien, una oferta de venta. En concreto, la sentencia recurrida analiza el documento con detenimiento, rechazando que contenga un acuerdo de voluntades.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos este debe ser igualmente inadmitido por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4º LEC). Efectivamente, en este motivo la parte recurrente hace petición de principio porque parte de la existencia de un contrato de compraventa, cuyos términos deben interpretarse de conformidad con lo dispuesto en los preceptos que cita. Sin embargo, como decimos, la sentencia recurrida no considera probado negocio de compraventa alguno, valiéndose incluso de los actos posteriores de las partes para apoyar su razonamiento en cuanto a la inexistencia de contrato de compraventa.

Finalmente, en el motivo tercero la parte recurrente afirma que se ha inaplicado el art. 1959 CC sobre la prescripción adquisitiva, al afirmar haber poseído en concepto de dueño el inmueble, infringiéndose la doctrina jurisprudencial al respecto, reflejada últimamente, en la STS n.º 673/2016, de 11 de noviembre. Por el contrario, la resolución recurrida parte de la base consistente en que la posesión del inmueble objeto de litis no lo ha sido en concepto de dueño. Afirma la resolución que con anterioridad al documento de enero de 1980, el padre del recurrente poseyó en calidad de arrendatario, circunstancia esta que no se declara probado que variase tras dicha fecha, por lo que el recurrente hace supuesto de la cuestión, esto es, formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia n.º 111/2019, de 15 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 467/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1279/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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