ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6973A
Número de Recurso4179/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4179/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4179/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 480/2018 seguido a instancia de D. Genaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Romina Moreira de la Torre en nombre y representación de D. Genaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El recurrente en casación para la unificación de doctrina tiene reconocida una pensión de jubilación por la Seguridad Social de Venezuela con efectos del 1 de octubre de 2011. El 3 de mayo de 2018 presentó solicitud/reclamación previa de complemento a mínimos. Antes había presentado en el INSS declaración de ingresos a efectos del complemento a mínimos el 31 de agosto de 2016, el 29 de marzo de 2017 y el 19 de abril de 2017, solicitando expresamente en esta última el reconocimiento de complemento a mínimos por el impago de la pensión de Venezuela. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en solicitud de abono del complemento y fijó la fecha de efectos económicos en el 3 de febrero de 2018, tres meses antes de la solicitud formulada el 3 de mayo de 2018. El actor recurrió en suplicación interesando que se declarase su derecho a percibir el complemento a mínimos desde el 1 de enero de 2016, subsidiariamente desde el 31 de mayo de 2016 o en todo caso desde el 19 de enero de 2017. La sentencia recurrida desestima la pretensión principal porque no encaja en ninguno de los supuestos excluidos por el art. 53 LGSS (error de hecho o aritmético de la entidad gestora); también desestima la fecha del 31 de agosto de 2016 que el actor fundamenta en un error jurídico; y asimismo la del 19 de abril de 2017, pues aunque ahí ya solicitó el complemento a mínimos, dejó pasar el plazo del silencio administrativo sin impugnar judicialmente el acto presunto denegatorio. Por tanto, la sentencia coincide con el juzgado en que los efectos económicos deben fijarse en la fecha de la última solicitud, es decir el 3 de mayo de 2018 con la retroacción de tres meses.

La letrada del actor interpone el presente recurso y cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de mayo de 2019 (r. 359/2019), dictada también en un procedimiento sobre el derecho a percibir el complemento a mínimos por parte de una pensionista de jubilación con cargo a la Seguridad Social de Venezuela, país que en 2016 dejó de pagar la pensión. La demandante había formulado la solicitud el 27 de enero de 2017. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el derecho a percibir el complemento a mínimos con efectos del 27 de octubre de 2016. Tanto el INSS como la actora recurrieron en suplicación. Esta última pretendía unos efectos económicos desde el 1 de enero de 2016 con fundamento en un error del INSS al fijar la cuantía de la pensión que tuvo en cuenta los ingresos procedentes de Venezuela. La sentencia de contraste descarta tanto el error aritmético como el error de hecho y considera correcta la fecha fijada en la instancia. En cuanto al recurso del INSS, que alegaba la denegación por silencio administrativo y falta de agotamiento de la vía previa respecto de la solicitud del 27 de enero de 2017, pretendiendo retrotraer los efectos económicos al 15 de agosto de 2017 por entender presentada la solicitud el 15 de noviembre de 2017, la sentencia de contraste desestima igualmente el motivo remitiéndose a doctrina unificada sobre los efectos del incumplimiento del plazo de 30 días del art. 71.2 LRJS y la previsión del art. 71.4 de la misma Ley, así como la STS/4ª de 1 de febrero de 2000 citada en la instancia para destacar que la situación de impago de 2016 era la misma que cuando se reclamó el complemento a mínimos en 2017, momento en que dichos complementos no habían prescrito. En definitiva, la sentencia de contraste confirma como fecha de efectos económicos la de tres meses anteriores a la solicitud.

Entre las sentencias comparadas pueden apreciarse algunas diferencias. En el supuesto de la sentencia recurrida constan dos declaraciones de ingresos por el demandante a efectos del complemento a mínimos; una tercera de 31 de agosto de 2016 en la que pide expresamente que se le aplique dicho complemento, y una solicitud/reclamación previa de 3 de mayo de 2018. La sentencia considera correcta la fecha del 3 de febrero de 2018 para fijar los efectos económicos del complemento a mínimos. En la sentencia de contraste la demandante formula una única solicitud del complemento a mínimos el 27 de enero de 2017 y tanto en la instancia como en suplicación se retrotraen los efectos económicos al 27 de octubre de 2016. La circunstancia de que en la sentencia recurrida hubiera una petición expresa anterior de abril de 2017 a la que se aquietó el solicitante no consta en la sentencia de contraste, pues en este caso se agotó la vía administrativa previa y el INSS alegó el art. 71.4 y 6 LRJS para sostener que la fecha de la solicitud era el 15 de noviembre de 2017. Para desestimar su recurso la sentencia de contraste aplica una doctrina unificada - STS/4ª de 1 de octubre de 2000 en la que se funda el presente recurso- y confirma la retroacción de efectos a los tres meses anteriores a la única solicitud. Por otra parte debe indicarse que en el suplico del presente recurso no se concreta la petición exacta limitándose el recurrente a solicitar que se declare unidad de doctrina según los pronunciamientos contenidos en la sentencia de contraste.

Resumiendo: tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste fijan los efectos económicos en la fecha de la última solicitud -en la sentencia recurrida- y en la única solicitud -en la sentencia de contraste-, desestimándose las respectivas pretensiones de los demandantes; el hecho de que en la sentencia recurrida se formulase una primera solicitud expresa del complemento a mínimos un año antes es un dato que no consta en la sentencia de contraste; y no puede apreciarse divergencia doctrinal porque las dos sentencias descartan aplicar las previsiones del art. 53 LGSS; planteándose finalmente un debate sobre la fecha propuesta por el INSS que es ajeno a lo debatido en la sentencia recurrida. En cualquier caso no se da el requisito de que los pronunciamientos sean distintos al desestimar las sentencias comparadas los recursos de la parte actora.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Romina Moreira de la Torre, en nombre y representación de D. Genaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1009/2019, interpuesto por D. Genaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Orense/Ourense de fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 480/2018 seguido a instancia de D. Genaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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