SAN 16/2020, 1 de Septiembre de 2020

PonenteELOY VELASCO NUÑEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:2195
Número de Recurso4/2018

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION PRIMERA

ROLLO DE SALA 4/2018 PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 4/2018

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Hurtado Adrián

Doña Manuela Fernández Prado

D. Eloy Velasco Núñez

SENTENCIA nº 16/2020

En la Villa de Madrid a uno de septiembre de dos mil veinte

En el Procedimiento Ordinario nº 4/2018, Rollo de Sala 4/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito de integración en organización terrorista, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Perals Calleja, y como acusados:

1) Remigio, nacido el NUM000 /1991, en Barcelona, hijo de Apolonio y Eva, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales NO computables, en situación de libertad provisional por esta causa desde el 29/07/2020, asistido del Letrado D. Bernardo Monfort de00 Bedoya y representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Monfort Edo.

2) Simón, nacido el NUM002 /1985, en Nador (Marruecos) hijo de Hipolito y Sofía, con NIE nº NUM003 ., con antecedentes penales NO computables, detenido el 8/05/2017 y actualmente en situación de Libertad provisional desde el 15/12/2017, asistido de la Letrada Dª. Marta Pellón Pérez y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Fernández Blanco Sanmiguel.

3) Carlos Francisco, nacido el NUM004 /1996, en Tánger (Marruecos) hijo de Gumersindo y Loreto, con NIE nº NUM005, con antecedentes penales NO computables, en situación de Libertad provisional por esta causa desde el 29/07/2020, asistido del Letrado D. Joan Pere Zapata Saldaña y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Cristina Santos Erroz.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Eloy Velasco Núñez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, incoó con fecha 23 de octubre de 2015, Diligencias Previas nº 107/2015. Pieza Separada con motivo del "Oficio policial 201500018722" de fecha 22/10/2015 y de la documentación que al mismo se acompañaba, declarando la misma secreta.

Tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, las mismas fueron transformadas en Procedimiento Ordinario/Sumario por auto de 6 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Con fecha 6 de julio de 2018, se dictó auto de procesamiento contra Remigio, Simón, Carlos Francisco, Aurelio y Baldomero por unos hechos indiciariamente acreditados que revisten los caracteres de un supuesto delito de pertenencia o integración en organización terrorista del artículo 571 y 572.2 del Código Penal.

Tras la práctica de las correspondientes declaraciones indagatorias y demás diligencias de investigación que se tuvieron por conveniente, se dictó auto de conclusión del sumario de 15 de julio de 2019, elevando las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 10 de enero de 2020, confirmó el auto de conclusión, y abrió juicio oral para los citados procesados.

Con fecha 12 de junio de 2020 se dictó el correspondiente auto de admisión de pruebas, señalándose para la celebración de la vista oral, los días 20, 21 y 22 de julio de 2020.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

  1. un delito de integración en organización terrorista del artículo 571 y 572.2 del Código Penal según redacción dada por L.O. 2/2015, de 30 de marzo y alternativamente, si no, de

  2. un delito de captación y adoctrinamiento terrorista del art. 577.2 del Código Penal, y subsidiariamente, si no, de

  3. un delito de adoctrinamiento pasivo terrorista del art. 575.1 CP,

    de los delitos señalados con la letra a) y b) deberían responder en concepto de autores los acusados Remigio

    , Simón y Carlos Francisco, y del señalado en la letra c), con carácter alternativo Carlos Francisco, los tres sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerles las siguientes penas:

    -A Remigio :

  4. Por el delito de organización terrorista, la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de dieciséis años e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciséis años ( art. 579.2 CP). Asimismo procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años ( art. 579.3 CP), o subsidiariamente,

  5. por el delito de captación y adoctrinamiento terrorista la de ocho años de prisión, multa de 20 meses con cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de catorce años e inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años ( art. 579.2 CP). Asimismo procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años ( art. 579.3 CP).

    -A Simón :

  6. por el delito de pertenencia a organización terrorista, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de catorce años e inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años ( art. 579.2 CP). Asimismo procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años ( art. 579.3 CP), o subsidiariamente,

  7. por el delito de captación y adoctrinamiento terrorista la de seis años de prisión, multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de doce años e inhabilitación absoluta por tiempo de doce años ( art. 579.2 CP). Asimismo procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años ( art. 579.3 CP).

    -A Carlos Francisco :

  8. por el delito de pertenencia a organización terrorista, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de catorce años e inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años ( art. 579.2 CP). Asimismo procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años ( art. 579.3 CP), o subsidiariamente,

  9. por el delito de captación y adoctrinamiento terrorista la de seis años de prisión, multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de doce años e inhabilitación absoluta por tiempo de doce años (art.

    579.2 CP). Asimismo procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años ( art. 579.3 CP), o subsidiariamente,

  10. por el delito de adoctrinamiento pasivo terrorista la de cuatro años y seis de prisión, inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de once años e inhabilitación absoluta por tiempo de once años ( art. 579.2 CP). Asimismo procede imponer la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años ( art. 579.3 CP).

    A todos los tres, la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas.

    Procede además, el decomiso de las sumas de dinero y de los efectos intervenidos y el pago de las costas.

    Las respectivas defensas de los tres acusados solicitaron su libre absolución.

    En el acto del juicio oral, la defensa de Remigio, alternativamente propuso si no, su calificación alternativa como constitutivos de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista culposo del art. 577.3 CP y en caso de condena, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica o de intoxicación por consumo de drogas y también la de dilaciones indebidas, de los arts. 21.1 CP (en relación con el 20.1 y

    2 CP) y 21.6 CP.

    En el acto del juicio oral, la defensa de Simón, alternativamente propuso, caso de condena, la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, del art. 21.1 CP (en relación con el 20.1 y 2 CP) como muy cualificada, solicitando vía art. 68 CP la imposición en su caso de la pena inferior en dos grados.

    En el acto del juicio oral, la defensa de Carlos Francisco, mantuvo la única petición de libre absolución.

CUARTO

Señalado el Juicio oral para los días 20, 21 y 22 de julio de 2020, se celebró con el resultado que consta en autos.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El DAESH es una de las organizaciones yihadistas de carácter fundamentalista, calificada de terrorista por las Naciones Unidas, cuyo Consejo de Seguridad lo ha establecido en las resoluciones 1267(1999), 1989 (2011) y 2253 (2015) relativas a tal calificación para tanto el Estado Islámico en Iraq y el Levante (DAESH), Al Qaida y sus personas, grupos empresas y entidades asociadas extendiéndolo a todas sus organizaciones, filiales o ramas, siendo incluida en los listados confeccionados al efecto. Como tal, promueve una interpretación estricta de la Sharia o Ley Islámica, y un expansionismo a nivel mundial, empleando para ello métodos violentos y postulando una "Yihad" global, dirigiendo sus no pacíficas acciones tanto frente a ciudadanos no adeptos al islam, como frente a otros musulmanes que no aceptan su forma de entender la religión y no reconocen su autoridad, a los que consideran enemigos e infieles.

Así, la Resolución 2170 (2014) aprobada por el Consejo de Seguridad en sesión de 15 de agosto de 2014, en la que se exhorta a todos los Estados Miembros a que adopten medidas nacionales para reprimir la afluencia de combatientes terroristas extranjeros a las filas del ISIL (Daesh), el Frente Al-Nusrah y demás personas, grupos, empresas y entidades asociados con "Al Qaeda", y para hacer comparecer ante la Justicia, de conformidad con el derecho internacional aplicable, a esos combatientes terroristas extranjeros, reitera además que los Estados miembros tienen la obligación de impedir la circulación de terroristas o grupos terroristas, con arreglo al derecho internacional aplicable, entre otras cosas mediante controles fronterizos eficaces, y, en este contexto, tienen...

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