SAP Baleares 324/2020, 29 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Número de resolución | 324/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00324/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2017 0030175
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000886 /2017
Recurrente: Maite
Procurador: MAGDALENA CUART JANER
Abogado: PEDRO MARTINEZ RUIZ
Recurrido: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: ANA DE PANO BENABARRE
Rollo núm.: 158/20
S E N T E N C I A Nº 324
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintinueve de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de esta capital, bajo el número 886/17, Rollo de Sala número 158/20, entre:
-
Doña Maite, con la representación procesal del/a Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Magdalena Cuart Janer y la Dirección Letrada de Don/Doña Pedro Martínez Ruiz, como parte actora-apelante.
-
La entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", con la representación procesal del/a Procurador/ a de los Tribunales Don/Doña Frederic Xavier Ruiz Galmés y la Dirección Letrada de Don/Doña Ana de Pano Bernabé, como parte demandada-apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de esta capital se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que HE DESESTIMAR la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Magdalena Cuart Janer, en representació de la Sra. Maite, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U.
Tot això amb expressa condemna en costes a la part actora ."
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por sus normales trámites y señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
La representación de Doña Maite interpuso demanda contra la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U, interesando que se dictara sentencia en los siguientes términos: 1º) Que se declare la nulidad de la inspección realizada el día 17 de julio de 2017 en la instalación eléctrica de la actora y, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones posteriores. 2º) Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la refacturación llevada a cabo por la demandada, por no haber acreditado el origen de la presunta irregularidad en la instalación eléctrica, autoría ni el momento en el cual tuvo lugar. 3º) Subsidiariamente al pedimento anterior, se declare, de conformidad con el artículo 87 y/o del artículo 96 del R.D 1955/2000, la nulidad de la refacturación llevada a cabo por la demandada por haber refacturado por un periodo superior al año. 4º) Complementariamente al pedimento anterior, se declare la nulidad de la refacturación llevada a cabo por la demandada por existir criterios objetivos para efectuar un cálculo proporcionado de la energía supuestamente defraudada. 5º) Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Y 6º) Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.
La entidad demandada opuso su falta de legitimación pasiva, que fundamentaba en la imposibilidad, por disposición legal, de aunar en una misma entidad las funciones de "distribución" y "comercialización" de la energía eléctrica, incumbiendo la primera a la propia demandada, pero correspondiendo la comercialización a otra entidad distinta, denominada "ENDESA ENERGÍA SAU", con distinto domicilio y CIF, que es quien procedió a la refacturación cuestionada pero que no ha sido demandada.
La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva de la demandada frente a las pretensiones entabladas por la actora en relación a la refacturación, y ello por las razones legales alegadas por aquélla. En cuanto a la inspección efectuada mantuvo la legitimación pasiva de "Endesa Distribución eléctrica SLU", si bien desestimó la pretensión de nulidad formulada porque concluyó que la inspección en cuestión, llevada a cabo el 17.07.17, se practicó conforme a Derecho.
Mediante el recurso que ahora se examina, la representación apelante cuestiona tanto la falta de legitimación pasiva como la legalidad de la inspección efectuada por la demandada el 17.07.17. En cuanto a lo primero, y tras recordar el pronunciamiento efectuado en el trámite de la audiencia previa celebrada en la instancia respecto a esa cuestión (desestimación sin perjuicio de lo que resultara tras la prueba practicada), concluye que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque es la propia demandada quien ha generado
confusión a su representada, pues si bien la inspección fue realizada por Endesa Distribución (materialmente la hizo la entidad colaboradora Spark Ibérica, según consta en la documental aportada), y ésta ordenó la refacturación, todas las comunicaciones a ella dirigidas lo han sido bajo la denominación Endesa, sin mayor precisión, si bien en las facturas sí figura la denominación "Endesa Energía SAU", aunque -se dice- de forma secundaria en el lateral, y con inferior tamaño de letra; oscuridad, en fin, que no puede perjudicar a la actora, que es simple consumidora ajena a las relaciones entre las entidades distribuidora y comercializadoras.
En cuanto a la inspección efectuada el 17.07.17 la apelante cuestiona su validez porque no consta que la demandada pusiera en conocimiento de la autoridad competente la manipulación detectada, incumpliendo con ello el mandato del art. 40.2.d de la Ley del Sector Eléctrico, e imposibilitando, además, tras la supuesta manipulación detectada (puente de tensión desconectado), efectuar comprobación técnica por la propia demandada, al dejarse el contador normalizado tras la inspección. Añade a ello el carácter sorpresivo de la inspección realizada (alude a una carta de diciembre 2016 anunciando un próximo cambio de contador, no seguida de...
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