SAP Almería 1261/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1261/2022
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha15 Noviembre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190012467

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 128/2022

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 155/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA

Apelante: ENDESA ENERGIA SAU

Procurador: DAVID BARON CARRILLO

Abogado: MARIANA IVORRA LLINARES

Apelado: Celia

Procurador: JUAN BARON CARRETERO

Abogado: JOAQUIN JOSE DE AYNAT BAÑON

SENTENCIA Nº 1261/2022

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

ESTHER MARRUECOS RUMI

En Almería, a 15 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr/a. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la entidad ENDESA ENERGÍA SAU, frente a DOÑA Celia, con imposición de costas a la parte actora "

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia el 28 de enero de 2022, se formó rollo, se turnó ponencia . Tras su reasignación, se señaló deliberación, votación y fallo para el 15 de noviembre de 2022 para deliberación, votación y fallo .

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia por la entidad ENDESA ENERGÍA SAU comercializadora una acción en reclamación de cantidad 6.395,14 euros como refacturación de energía consumida y no facturada de suministro eléctrico al haber manipulado la demandada - puente de tensión desconectado- su instalación, como se constató en una visita rutinaria de la distribuidora todo ello en el marco del art 87 del RD 1955/2000, af‌irmando reclamar con un criterio objetivo referido importe abarcando desde del 07/07/2014 (fecha en la que se produjo un descenso signif‌icativo e injustif‌icado en los consumos) al 26/10/2018 (fecha en la que se produjo la normalización de la instalación ) y deduciendo las facturas emitidas y cobradas en ese período.

La demandada se opuso alegando falta de legitimación pasiva por girar facturas a nombre Nazario padre de la demandada, y por prescripción de las cantidades reclamadas en el marco del art 96 del RD dado que no puede exceder el aplazamiento ni el período a rectif‌icar de un año, dado que la inspección tiene lugar el 26 de octubre de 2018, y la notif‌icación de la inspección tiene lugar en fecha de 29 de noviembre de 2018. Además, alega indefensión en el proceso inspector al no constar los motivos de la inspección, no realizarse en presencia del propietario o testigos con falta de presunción de veracidad del técnico que realiza la inspección que motiva el corte, sin acreditación del inicio de la supuesta manipulación y emitiendo facturas rectif‌icativas en una práctica abusiva y desproprocionada en perjuicio del consumidor, con un criterio inmotivado en base a KW contratado y no a KW hora consumido, resultando un consumo imposible para un hogar medio, debiendo haber acudido a refacturar conforme al historíco durante los ejercicios 2012-2013 del que resulta en el 2012

2.355 kwh siendo la Media anual INE 2.641,8 kwh, siendo así que las refacturaciones a otros vecinos de la zona con similar manipulación se han limitado a un año con facturas inferiores. Subsidiriamente, interesaba nueva refacturación bajo criterio legítimo o pericial anunciada en base al consumo histórico y circunscrito al período de un año.

La resolución de instancia desestima íntegramente la demanda y, si bien considera legitimada a la demandada como titular del contrato, asume íntegramente la oposición, estimando que en el marco del art 96 del RD, la refacturación ha de estar circunscrita al período de un año y que en todo caso, el procedimiento inspector se ha realizado sin garantías al omitirse los motivos de la inspección y no realizarse en presencia del titular o testigos, sin previo aviso, sin acreditarse ni la autoría de la manipulación, ni el momento, estimando la facturación excesiva y desproporcionada en perjuicio del consumidor teniendo en cuenta el apartado del art 87 y no el criterio del inciso primero en base al historial de consumo, teniendo en cuenta el Kwhora y con refacturaciones a un año atrás, como a otros vecinos facturando por importes que van desde 1000 a 1600 euros.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, alegando error en la valoración de la prueba cuando estima que la refacturación ha de estar limitada al plazo de un año conforme al art 96, cuando referido precepto no es aplicable pues no se trata de un funcionamiento incorrecto o anomalía técnica, sino un fraude por manipulación del contador, una doble acometida en la que solo es posible el criterio del art 87 del RD, aplicando un criterio objetivo de facturación, tomando como referencia la constante de error que afectaba a la instalación eléctrica, señalando que es mayoritaria la jurisprudencia que reconoce que no es requisito legal de la inspección, ni la comunicación previa al titular, ni que el mismo esté presente pues ese aviso podría eliminar rápidamente la manipulación, siendo así que la manipulación con doble acometida está acreditada y la refacturación se ha hecho conforme a la normativa legal.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la alzada en un error en la valoración de la prueba ha de partirse de dos consideraciones preliminares:

1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al conf‌igurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una af‌irmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no signif‌ica, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por def‌inición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2- Además, en este proceso singularmente, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modif‌icativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Almería 898/2023, 26 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 26 Septiembre 2023
    ...competente un control ulterior o verif‌icación de la manipulación. Lo que no se ha efectuado. Señalábamos en reciente SAP de Almería de 15 de noviembre de 2022( RAC 128/22) en un supuesto similar al presente lo " Conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 apartados f) yg), de la Ley 24/201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR