STSJ Andalucía 1016/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2020
Número de resolución1016/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 956/2016

SENTENCIA Nº 1016 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

______________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 956/2016 seguido a instancias de D. Melchor, representado por Dª Mª de la Paz Molina Rodríguez; siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. Se ha personado como codemandada REDEXIS INFRAESTRUCTURAS S.L.U., representada por Dª Laura Mª Taboada Tejerizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y presentados escritos de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de 12 de mayo de 2016, recaída en el expediente de justiprecio NUM001. Esta resolución estimó en parte el recurso de reposición interpuesto frente a anterior resolución de 21 de enero de 2016 y fijó definitivamente el justiprecio de los bienes y derechos expropiados al para la obra " Gasoducto de transporte primario. Huelcal Overa-Baza-Guadix y sus instalaciones auxiliares". El justiprecio, referido a la finca NUM000 del t.m. de Partaloa y calculado conforme al método de capitalización de rentas previsto para el suelo en situación rural en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, se desglosaba de la siguiente forma:

1) 0,0214 has de olivos regadío en servidumbre: 100% de 54.714,42 euros/ha: 1.170,89 euros;

2) 0,0214 has olivo regadío limitación al dominio: 100% de 54.714,42 euros/ha: 1.170,89 euros;

3) 0,1413 has olivo regadío de ocupación temporal: 2.811,87 euros;

4) Pérdida de cosecha (indemnización rápida ocupación): 165,72 euros;

5) 10 olivos adultos a 90 euros/unidad: 900 euros.

6) Premio de afección: 162,09 euros;

Total: 6.219,37 euros

Debe señalarse que la resolución recurrida estimó el recurso de reposición formulado frente a la anterior de 21 de enero de 2016 en el sentido de incorporar como concepto indemnizatorio el valor de 10 olivos adultos.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de fondo, y por razones de lógica procesal, debe examinarse la alegación de inadmisibilidad esgrimida por la representación procesal de la codemandada Redexis. Se invoca, en concreto, la interposición extemporánea del recurso de reposición que lleva aparejada la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.c) de la LJCA. Así, argumenta la codemandada que, notificada al actor la resolución de justiprecio el 26 de febrero de 2016, el recurso de reposición se interpuso el 28 de marzo de ese mismo año; trascurrido por tanto el plazo de un mes fijado en el artículo 117.1 de la ley 30/1992. En consecuencia, la resolución de justiprecio había adquirido firmeza cuando se interpuso el recurso de reposición, debiéndose aplicar por tanto la previsión del citado artículo 69.c LJCA según el cual " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

La alegación no puede acogerse. Es cierto que la temporaneidad del recurso de reposición resulta dudosa, habida cuenta que notificada la resolución del Jurado el 26 de febrero de 2016 (según acuse de recibo obrante en el expediente) el recurso de reposición se presentó en la oficina de Correos de Guadix (carpeta 3 del Expediente) el día 28 de marzo; esto es, después de haber finalizado el plazo de un mes. Plazo que finalizaba el 26 de marzo, día que era hábil a pesar de ser sábado (recordemos que el artículo 48 de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis al expediente de justiprecio, consideraba hábiles los sábados a diferencia de lo que hace su sucesora la Ley 39/2015). Ahora bien, tal circunstancia no fue apreciada por el Jurado que, como se ha dicho, dictó resolución estimando en parte el recurso de reposición. Y es esta última resolución la única que constituye el objeto del recurso contencioso administrativo; resolución que al tiempo de interponerse éste no era firme. En realidad, lo que hace aquí la codemandada es, indirectamente, cuestionar el pronunciamiento estimatorio parcial de la resolución del Jurado de 12 de mayo de 2016. Ahora bien, si Redexis considera que el Jurado debió inadmitir el recurso de reposición, pudo solicitarlo interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de mayo de 2016, pero no puede hacerlo en su posición procesal de codemandada. Posición que implica la defensa de la resolución recurrida.

En consecuencia, y como se ha anticipado, se desestima la alegación.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos de impugnación, debe señalarse que la demanda en realidad -y salvo la excepción que ahora se mencionará- se limita a realizar una serie de afirmaciones genéricas sobre los procedimientos expropiatorios y de justiprecio, los criterios de valoración y los distintos conceptos indemnizables, pero sin referir cada una de tales cuestiones a la concreta resolución recurrida y, por tanto, a la finca aquí expropiada; tan sólo en relación al demérito por expropiación parcial se señalan unas superficies de parcela inicial y resultante tras la expropiación que no coinciden sin embargo con...

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