STSJ Andalucía 132/2020, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2020
Fecha31 Enero 2020

13

SENTENCIA Nº 132/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 078/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 31 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 078/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Castrillo Avisbal, nombre de SOCIEDAD ARRENDADORA DE INMUEBLES BM, S.L., asistida por el Letrado Sr. Caracuel García frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 28/01/2019 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 28/07/18 que acuerda desestimar las reclamaciones 29/04839/2017 y 29/00392/2018.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 29/05/19 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 9/10/19, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que declare lo siguiente:

Se estime la improcedencia del ajuste extracontable positivo de 238.467,17 Euros ejercicio 2015, determinándose por tanto como base imponible negativa del citado ejercicio la cantidad de 73.720,43 Euros.

En consecuencia de lo anterior, las bases imponibles pendientes de compensación ascenderían a los siguientes importes:

2009 58.508,86 Euros.

2014 576.026,19 Euros

2015 73.720,43 Euros

Subsidiariamente de no admitirse lo peticionado anteriormente, se proceda a la anulacion de la interpretación realizada por el TEARA en aplicación de la resolución administrativa del TEAC 1510/2013, por ser la misma contraria a derecho ya que supone una interpretación extensiva de la norma con aplicación retroactiva indebida y contraviene notablemente el principio seguridad jurídica para el contribuyente, así como la confianza legitima en la actuación y diligencia debida de la Administración Pública.

Todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

Dado traslado a la Administración Estatal para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 24/10/19, donde expone cuanto considera oportuno para pedir día sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En Diligencia de 4/11/19 es fijada la cuantía del recurso en 47.988,69 euros.

En auto de la misma fecha es recibido el pleito a prueba, admitidas y tenidas por practicadas las pruebas que en el mismo son indicadas y acordada la apertura del trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 25/11/19 euros y por la Administración autonómica a 20/12/19.

Mediante resolución de 8/01/20 quedan los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo acto que tuvo lugar el pasado día quince.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 28/07/18 que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 29/04839/2017 y 29/00392/2018, interpuestas por la parte ahora recurrente, la primera contra la desestimación del recurso de reposición por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, AEAT, presentado contra la liquidación girada por la misma para regularizar el Impuesto sobre Sociedades, IS, ejercicio 2015, y, la segunda contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por la AEAT de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al IS, ejercicio 2015.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-La recurrente el día 11 de octubre de 2017, y mediante la presentación de sendas autoliquidaciones complementarias con números de referencia 201520008090160G y 20520009090161L modificó la autoliquidación por Impuesto sobre sociedades 2015 debido a la inclusión de un ajuste positivo al resultado contable cuyo origen procedía del ejercicio 2014 y que había sido subsanado mediante autoliquidación complementaria nº 201420008090161S y admitido por la administración en dicho ejercicio 2014, tal como se puede comprobar en la liquidación provisional, que de dicho ejercicio consta en el expediente administrativo como documento nº 3 y en la que se incluye la práctica del ajuste positivo en la casilla 355 (errores contables) por importe de 238.464,17 euros con lo que, la base imponible negativa correspondiente a dicho ejercicio 2014 asciende a la cifra de 576.026,19 euros y no la inicialmente declarada de 814.490,36 euros. El régimen aplicable a dicha subsanación es el previsto en los art 120 y 122 de la LGT, habida cuenta que en la autoliquidación inicial se había consignado una base imponible a compensar en ejercicios futuros superior a la realmente devengada.

Adicionalmente dicha rectificación de la autoliquidación supone la eliminación de la cantidad a devolver por la autoliquidación inicialmente presentada.

Dicho ajuste, como ya se ha reiterado a lo largo del procedimiento, tenía su origen en la duplicidad de una pérdida patrimonial que se encontraba contabilizada, e imputada a resultados en el ejercicio 2014. Mediante el citado ajuste, propuesto por el contribuyente mediante la oportuna liquidación complementaria y admitido por la administración tal como se acredita en la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2014, que obra en el expediente administrativo citado anteriormente, la duplicidad del gasto se eliminaba mediante un ajuste extracontable positivo ( que opera a los efectos como un ingreso) en el ejercicio en que el error había sido cometido.

En contra de lo manifestado por la Agencia Tributaria y ratificado por el TEARA para mantener la liquidación provisional objeto del presente recurso, nos encontramos ante un ajuste positivo que se practica al resultado contable y que por tanto opera como un ingreso, la pérdida patrimonial o gasto no ha sido diferido en su contabilización al ejercicio 2015, sino que dicho gasto ha sido debidamente contabilizado en el año 2014, consistiendo el error en la duplicidad de dicha pérdida, no siéndole por tanto aplicable a juicio del contribuyente el razonamiento invocado por la Administración que considera que "se está produciendo un diferimiento de gastos dado que el gasto de 2014 se ha imputado contablemente en el ejercicio 2015 y por tanto es este ejercicio en el que debe incluirse fiscalmente por no haber dado lugar el error padecido a una tributación inferior". Reiteramos en este punto que no se trata de un gasto sino de un "ingreso"( Ajuste extracontable positivo) imputado en un ejercicio posterior al que se produjo, y que ya ha sido subsanado en el año de origen (2014), no quedando pendiente por tanto ajuste alguna que realizar en el ejercicio 2015.

- De modo previo al transcurso de los hechos antes mencionados el contribuyente al tiempo de presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2015 regularizó el error cometido en el ejercicio anterior (que reiteramos requería de un ajuste positivo/ingreso para anular la duplicidad de un gasto contabilizado el año 2014), mediante la consignación de la citada cifra en la casilla 413 de la referida autoliquidación.

Tras recibir la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2014 en la que se admitía la rectificación practicada y en aplicación del art 126 y ss LGT, solicitó el contribuyente, la rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2015, mediante la presentación de dos autoliquidaciones complementarias, ya que el citado ajuste extracontable se había admitido en el ejercicio precedente y mantenerlo en 2015 suponía duplicar un "ingreso" inexistente. Dicha rectificación de la autoliquidación se ceñía exclusivamente a dos conceptos: la supresión del ajuste positivo admitido por la administración en el ejercicio 2014 y en consecuencia la variación de las bases imponibles generadas en ejercicios anteriores que se veían igualmente minoradas en dicho importe.

El proceder del contribuyente a lo largo del presente asunto puede resumirse para su mejor comprensión del siguiente modo:

  1. - Se contabiliza doblemente en el ejercicio 2014, por ser el ejercicio de devengo, una pérdida patrimonial por la enajenación de inmovilizado por importe de 238.464,17 euros, lo que supone un cargo en Impuesto sobre sociedades de 476.928,34 euros de los cuales la mitad son incorrectos.

  2. - Se regulariza dicho error mediante un ajuste extracontable positivo en el ejercicio 2015, sin que conste su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho año, sino un asiento de cuenta deudora a patrimonio neto, tal como constan en los asientos contables que se encuentran incorporados al expediente administrativo.

  3. - Se presenta complementaria de la autoliquidación de 2014 exclusivamente por lo que a la corrección de dicho importe se refiere mediante ajuste extracontable positivo, que conlleva necesariamente la modificación de las "pérdidas fiscales/ Bases imponibles negativas" del ejercicio que resultan...

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