STS 1332/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1332/2022
Fecha20 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.332/2022

Fecha de sentencia: 20/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4400/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4400/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1332/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4400/2020, interpuesto por la SOCIEDAD ARRENDADORA DE INMUEBLES BM, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Vicente Ruigomez Muriedas, bajo la dirección letrada de don Francisco José Rodríguez Calvo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 31 de enero de 2020, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 78/2019, en el que se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo, Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 28 de julio de 2018, que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 29/04839/2017 y 29/00392/2018, la primera contra la desestimación del recurso de reposición por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, AEAT, presentado contra la liquidación girada por la misma para regularizar el Impuesto sobre Sociedades, y, la segunda contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por la AEAT de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2015.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 78/2019 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 31 de enero de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"

FALLAMOS. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de SOCIEDAD ARRENDADORA DE INMUEBLES BM, S.L.,.

SEGUNDO

Sin imponer el pago de las costas".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la SOCIEDAD ARRENDADORA DE INMUEBLES BM, S.L., recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado mediante Auto de 22 de julio de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó por Auto de 12 de enero de 2022, la admisión del recurso de casación en el que se aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA precisando que:

"[...]

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, interpretando el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria , si es posible aplicar el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 26.1. de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

    .

    [...]"

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la SOCIEDAD ARRENDADORA DE INMUEBLES BM, S.L., por medio de escrito presentado el 4 de marzo de 2022, interpuso recurso de casación en el que termina suplicando a la Sala que:

"...dicte Sentencia por la que casando y anulando la Sentencia recurrida por lo que a la petición subsidiaria de esta parte se refiere, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, a saber, el derecho de mi representado a compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores practicada en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, modelo 200 correspondiente al ejercicio 2015, que fue presentada extemporáneamente, y cuya inadmisión por la Agencia Tributaria, siguiendo el criterio establecido por el TEAC en Resolución 1510/20013 de 4 de abril de 2017, constituye el objeto de este proceso".

QUINTO

Oposición al recurso de casación.

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho".

SEXTO

Señalamiento para la deliberación del recurso.

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes jurisprudenciales y proyección al caso concreto.

La cuestión objeto del debate es resuelta en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, considerando la Sala que

"En cuanto a la petición subsidiaria, la pretensión de la recurrente choca contra el tenor del art. 119.3 de la Ley 58/2003, LGT, e interpretación que sobre la misma hace la jurisprudencia.

Dicha norma expresamente impide que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración puedan rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración, debiendo significarse, incluso, que presentada en el trámite de enmiendas ante el Congreso de los Diputados y ante el Senado una dirigida a adicionar un segundo párrafo al apartado tres, para posibilitar en los supuestos de modificación de la base imponible o de algún elemento de la deuda tributaria, a consecuencia de actuaciones de comprobación administrativa, el ejercicio, la solicitud o la renuncia a las opciones previstas en la normativa tributaria que pudieran surgir como consecuencia de la correspondiente rectificación, la enmienda no prosperó.

La opción es una declaración de voluntad que efectúa el interesado a la que debe estarse por razones de seguridad jurídica." ( STS de 5 Julio 2011, rec. 3217/2007 ; y en el mismo sentido, STS de 20 Abril 2012, rec. 636/2008)".

Se hace eco el auto de admisión, y así es corroborado por las partes en litigio al punto que entienden pacificada la controversia, que este Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 30 de noviembre de 2021, rec. cas. 4464/2020, y posteriores, en la que se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial

"A la pregunta que nos formula el auto de admisión, consistente en [d]eterminar, interpretando el artículo 119.3 LGT , si es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente", con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, en función de todo lo razonado procede declarar lo siguiente:

En el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT".

A pesar de que la parte demandante introdujo como cuestión principal, y así se recoge ya en la resolución del órgano económico administrativo, consistente "en el incremento del resultado contable en 2S8.464,17 euros era improcedente, pues dicha cantidad, a su vez correspondía "a la corrección contable de un error en la contabilidad de 2.014, al haberse contabilizado doblemente una perdida por baja de inmovilizado y que contablemente al estar cerrado el ejercicio 2.014 se contabilizó para corregir dicho error en 2.015 contrala cuenta 121. Para ello, adicionalmente, la sociedad presentó en esa misma fecha, es decir el 11 de octubre del 2,017, una declaración complementarla de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2,014 y solicitó la rectificación de la autoliquidación correspondiente al año 2.015". La cuestión originaria en disputa, que en sentencia es tratada con carácter subsidiario, se recoge en la resolución del Tribunal Económico Administrativo en estos términos: "El ejercicio fiscal de la reclamante coincide con el año natural.

El 28 de julio del 2.016 la sociedad presentó su autoliquidación correspondiente al l.S 2.015, con el siguiente detalle:

(...)

La base imponible positiva fue compensada en su totalidad con bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de los ejercicios 2.009 y 2.014, (...)

La regularización practicada por la A.E.A.T consistió en no admitir la compensación de bases imponibles negativas practicadas por la sociedad, aduciendo para ello que la opción se ejercitó a través de una autoliquidación extemporánea".

Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso concreto resulta evidente que la recurrente sí tenía derecho a la compensación de las bases imponibles negativas en los términos vistos.

Todo lo cual ha de llevarnos a estimar el recurso de casación y el recurso contencioso administrativo al reconocerle el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas tal y como las aplicó.

SEGUNDO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, con arreglo al criterio prevaleciente en la Sección en interpretación del art 139 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Reiterar los criterios interpretativos sentados en la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, rec. cas. 4464/2020.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación núm. 4400/2020, interpuesto por SOCIEDAD ARRENDADORA DE INMUEBLES B.M. S.L., representada por la Procuradora Doña MARIA CASTRILLO AVISBAL, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 132/2020 de 31 de enero de 2020 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario 078/2019, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 078/2019, dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 28 de julio de 2018, que acuerda desestimar las reclamaciones 29/04839/2017 y 29/00392/2018, en cuanto a la petición subsidiaria reconociendo el derecho de la actora a compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores practicada en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, modelo 200 correspondiente al ejercicio 2015, que fue presentada extemporáneamente.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni de las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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