ATS, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Enero 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4006/2020

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4006/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de enero de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 267/2019, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Compañía Hostelera Otavi S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 3 de septiembre de 2019 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2015, que denegó posibilidad de compensar las bases imponibles negativas de periodos anteriores al haber sido presentada de manera extemporánea la autoliquidación.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) ["LIS"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "la Sala llega a la conclusión de que la aplicación de bases imponibles negativas no constituye una opción de las reguladas en el art. 119.3 LGT, posibilitando de ese modo la minoración de bases".(sic).

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

    Cita al efecto las siguientes sentencias:

    - La sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (rec. 138/2010: ES:TSJCL:2011:1824).

    - La sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 571/2013: ES:TSJM:2015:10065).

    - La sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por la Sección Funcional Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (ECLI:ES:TSJAND:2020:7600).

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "tanto la existencia de bases imponibles negativas como el hecho de la presentación extemporánea de declaraciones pueden considerarse habituales lo que impide descartar que ambas puedan darse conjuntamente en otros casos".(sic).

    5.3 Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que fije doctrina en torno a la naturaleza del derecho a la aplicación de bases imponibles negativas y la posible limitación de su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 119.3 LGT, poniendo fin a una controversia que resulta evidente a la vista de las posiciones adoptadas por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo

SEGUNDO

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de junio de 2019, habiendo comparecido abogado del Estado recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida Compañía Hostelera Otavi S.A. representada por la procuradora doña Elena González Páramo Martínez Murillo, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Presidente de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el abogado del Estado, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contraria a la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]; sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], aplicando normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Se ha justificado especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. El acto administrativo del que trae causa el presente recurso y que fue confirmado por el TEARC en acuerdo de 30 de julio de 2019, es una liquidación provisional por la que se acuerda la eliminación de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores correspondientes a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 presentada, extemporáneamente, por la entidad Compañía Hostelera Otavi S.A.

  2. La compensación de bases negativas fue regularizada por la oficina gestora sobre la base argumental de la improcedencia de la referida compensación, toda vez que al tratarse de una "opción" del artículo 119.3 LGT, únicamente puede ejercitarse dentro del plazo reglamentario de declaración.

  3. El TEARC desestimó la pretensión de la recurrente en su resolución de 30 de julio de 2018, al verificar la extemporaneidad de la declaración, no siendo ya posible el ejercicio de la opción de compensar bases imponibles negativas, declaradas en ejercicios anteriores, sin perjuicio de que en futuras declaraciones pudiera optar por compensar las mismas, siempre y cuando la declaración fuera presentada en plazo.

  4. La sentencia que hoy se recure en casación estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil Compañía Hostelera Otavi S.A. al considerar que "La autoliquidación presentada contiene la pretensión de compensación y la propia Administración reconoce que procedería de haberse presentado en plazo. Pero lo cierto es que el artículo 26 de la Ley del impuesto de sociedades exige esta presentación en plazo de la autoliquidación para su efectividad existiendo otras consecuencias concretadas por la Ley por este incumplimiento. Razón por la que, procediendo esta compensación, no puede admitirse se sancione además encubiertamente esta extemporaneidad con la cantidad aquí reclamada. Si la pretensión de compensación se incluyó en la autoliquidación, extemporánea pero espontánea, no puede denegarse sólo por el hecho de que la presentación se hizo unos días después de finalizado el plazo." (sic).

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 119.3 LGT, relativo a las "Declaraciones Tributarias", precepto que dispone que:

    "Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración".

  2. También será preciso proceder a la exégesis del artículo 26 LIS, que se intitula "Compensación de bases imponibles negativas", y preceptúa que:

    "1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

Determinar, interpretando el artículo 119.3 LGT, si es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

En efecto, si bien la Sala Tercera (Sección Segunda) de este Tribunal Supremo ha dictado recientemente las sentencias de 29 de octubre de 2020 (RCA/4648/2018; ECLI:ES:TS:2020:3571), 21 de octubre de 2020 (RCA/327/2019; ECLI:ES:TS:2020:3520) y la 18 de mayo de 2020 (RCA/5692/2017; ECLI:ES:TS:2020:1102) interpretando y estableciendo los límites del artículo 119.3 LGT cuando se produce una regularización administrativa que provoca un cambio en el régimen sustantivo de tributación aplicable al sujeto pasivo, hasta ahora el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la posibilidad de compensar las bases imponibles negativas en los supuestos de autoliquidación extemporánea, por lo que aún no existe jurisprudencia en relación con el supuesto concreto que se plantea en este recurso de casación.

Además, al tratarse de la interpretación de normas relativas a autoliquidación de tributos y a la compensación de bases negativas, es evidente que la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

Por último, indicar que esta Sección de Admisión ha considerado que esta cuestión presenta interés casacional en el auto de 13 de noviembre de 2020 (RCA/4300/2020; ECLI:ES:TS:2020:10623A), y, asimismo, en el RCA/4464/2020.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1 El artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2 El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4006/2020, preparado por el abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 267/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, interpretando el artículo 119.3 LGT, si es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 El artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2 El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    César Tolosa Tribiño. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

    Inés Huerta Garicano Ángel Arozamena Laso

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