STSJ Andalucía 1729/2020, 22 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1729/2020 |
Fecha | 22 Junio 2020 |
Recurso Nº 3572/18-A Sentencia nº 1729/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1729/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Sevilla, en sus autos núm 444/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sebastián, contra el el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/06/2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
D. Sebastián, N.I.F. NUM000, firmó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 1.11.2014, con duración prevista hasta el día 30.4.2015, para prestar servicios como pintor, con una jornada de 37.5 horas semanales (folios 20). La relación laboral finalizó el día 30.4.2015 por finalización del contrato temporal.
La parte actora percibió la cantidad de:
-847,97 euros brutos por la nómina de noviembre de 2014, según desglose que consta en folio 177, que se da por reproducido.
-647,97 euros brutos por la nómina de diciembre de 2014, según desglose que consta en folio 176, que se da por reproducido.
-647,97 euros brutos por la nómina de enero de 2015, según desglose que consta en folio 175, que se da por reproducido.
-647,97 euros brutos por la nómina de febrero de 2015, según desglose que consta en folio 174, que se da por reproducido.
-647,97 euros brutos por la nómina de marzo de 2015, según desglose que consta en folio 173, que se da por reproducido.
- 790,53 euros brutos por la nómina de abril de 2015, según desglose que consta en folio 172, que se da por reproducido.
Se dan por reproducidos los folios 67 a 69, consistentes en acta de finalización del procedimiento ante la comisión de conciliación-mediación, de fecha de 18.1.2001, en que finalizó con avenencia. En concreto, en apartado tercero se estableció que "los trabajadores que presten servicio para el Ayuntamiento como consecuencia de la concesión a este de cualquier tipo de subvención pública, percibirán las retribuciones de acuerdo con lo establecido en el articulado de la norma o acuerdo que contemple la referida subvención, quedando exonerado el Ayuntamiento de satisfacer la diferencia que se pueda producir respecto al resto de personal a tenor de lo establecido en su propio Convenio".
El Decreto-Ley 6/2014 de 29 de abril, aprobó el Programa Emple@joven y la iniciativa @empresa+ (folios 20 a 62, que se dan por reproducidos).
El Decreto-Ley 11/2014 de 7 de octubre modificó los Decretos- Leyes 8/2014 de 10 de junio, 6/2014 de 29 de abril y 9/2014 de 15 de julio, por el que se adoptaba medidas relativas a las subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo (folios 63 a 66, que se dan por reproducidos).
Se dan por reproducidos los folios 70 a 130, consistentes en la Memoria Descriptiva Empleo Joven en Alcalá de Guadaira.
El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira tiene convenio colectivo propio para su personal laboral (folios 24 a 51, que se dan por reproducidos).
Se dan por reproducidos los folios 181 a 193, consistente en Memoria de la Justificación final del proyecto iniciativa de cooperación social y comunitaria para el impulso del empleo joven.
La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 27.4.2016 (folios 4 a 7), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, que fue impugnado de contrario.
El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que reconoció el derecho del actor a percibir diferencias salariales desde el 1 de noviembre de 2.014 al 30 de abril de 2.015, conforme al Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, al haber percibido el salario pactado en su contrato de trabajo que era equivalente al importe de la subvención concedida por la Junta de Andalucía.
En primer lugar el Ayuntamiento solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho probado 1º de la sentencia, para que se declare que el salario que percibía el actor ascendía a "30,85 €" diarios, revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en el contrato de trabajo, documento que no tiene efectos revisores en un supuesto como el presente en el que se impugna el contenido del contrato y la retribución pactada, figurando específicamente en el hecho probado 2º de la sentencia las retribuciones que percibió el actor en el período reclamado.
También solicita que se haga constar que el contrato tenía por objeto la obra "iniciativa social y comunitaria para el impulso del empleo joven (Programa Empleo Joven) 41500/14/0093/D revalorización de espacios públicos urbanos", revisión que es innecesario aceptar al figurar este dato en el hecho probado 4º de la sentencia.
La siguiente revisión va referida al hecho 2º de la sentencia, para que se modifiquen las cantidades que se desglosan en este hecho por haber sido percibidas por el actor en concepto de salarios en el período reclamado, a fin de que se incremente a la cantidad mensual a 925,73 €, que corresponde al importe bruto percibido en los meses de noviembre de 2.014 a marzo de 2.015 y 1.071,20 € en la nómina de abril de ese año y se le añada la cantidad de 145,47 € en concepto de liquidación por fin del contrato, al figurar este hecho los salarios percibidas mensualmente en su importe neto, revisión que es innecesario aceptar ya que la sentencia da por reproducidas las nóminas a las que se remite y en la que el actor funda la revisión, por lo que pueden ser valoradas por la Sala sin necesidad de proceder a la modificación fáctica solicitada.
También solicita modificar la redacción del hecho probado 4º para que figure la finalidad del Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, la aprobación por el Servicio Andaluz de Empleo de la subvención solicitada por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira al amparo de este Decreto-Ley y la existencia de la resolución del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira por la que se aprobó la relación de trabajadores para ser contratados en el marco del Plan de Empleo Joven entre otros del actor, revisión que no podemos admitir pues además de fundarse en una norma jurídica el Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, que no tiene la condición de prueba documental a efectos de justificar la revisión, carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo al ser un hecho admitido por ambas partes que la contratación del actor estuvo vinculada al Plan de Empleo Joven para menores de 30 años.
Por último solicita la adición al hecho probado 6º, de un nuevo párrafo para que se declare que "La contratación del actor se llevó a cabo en ámbito del Programa de Empleo Joven de la Junta de Andalucía con la finalidad de mejorar la empleabilidad, el desarrollo de una actividad laboral que tenía como efecto adquirir experiencia y optimizar sus capacidades y potencialidades, así como para entrenar las destrezas y habilidades relacionadas con los hábitos de trabajo y mejorar sus competencias profesionales", revisión que no podemos admitir por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que en el recurso no se impugna el carácter temporal de la contratación, al haber caducado la acción para impugnar el cese, sino que se plantea una acción de reclamación de cantidad por considerar aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira para su personal laboral por lo que es indiferente si la relación del actor con el Ayuntamiento era temporal o indefinida, lo que nos conduce a desestimar estos motivos de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en primer lugar en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 11 y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.1 y 24 de la Constitución Española, alegando una falta de motivación de la sentencia, por no justificar de forma suficiente la aplicación al actor del convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, y por utilizar indebidamente argumentos referidos a un proceso de despido, motivo que debería haber articulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ya que su estimación conduciría a la nulidad de la sentencia para que se dictara otra más motivada y no a la desestimación de la demanda como se pretende en el recurso.
En relación del deber de motivación de las sentencias declara la sentencia...
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