Ley 6/2014, de 23 de octubre, de modificación de la Ley 9/2002, de 6 de junio, de creación del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha y de la Ley 8/2008, de 4 de diciembre, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPresidencia de la Junta.
Rango de LeyLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

Exposición de motivos

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud del artículo 33.11 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, tiene atribuida en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia laboral. A su vez, mediante el artículo 31.1.1ª del Estatuto de Autonomía, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume la competencia exclusiva en la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha modificado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, respecto al régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, previendo, a falta de acuerdo entre las partes, la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, para la solución de la discrepancia cuando los procedimientos de solución de conflictos de preferente aplicación, previstos en la negociación colectiva, no sean aplicables o no hayan finalmente solucionado la discrepancia.

Por tanto, la reforma laboral ha añadido a las tradicionales funciones consultivas y de observatorio de la negociación colectiva de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos unas funciones decisorias de especial importancia, al objeto de favorecer mecanismos de flexibilidad interna cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Por Ley 9/2002, de 6 de junio, se creó el Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, como órgano colegiado con las funciones, composición y estructura que establecía dicha norma.

En el seno de dicho Consejo, por Ley 8/2008, de 4 de diciembre, se crea la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, que se constituye como un foro consultivo en materia de convenios colectivos y para la emisión del informe preceptivo en los procedimientos de extensión de convenios colectivos que sean competencia de la Comunidad Autónoma.

Teniendo en cuenta, pues, que la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos tiene atribuidas únicamente funciones consultivas y de emisión de informe preceptivo y no vinculante sobre la extensión de convenios colectivos, es preciso dotarla de la nueva función decisoria, con el objeto de que esta institución laboral regional pueda desplegar todas sus potencialidades.

A tal fin, habida cuenta de la modificación legislativa operada en el Estatuto de los Trabajadores mediante Ley 3/2012, de 6 de julio, que afecta a las funciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, resulta necesaria, de una parte, la modificación de Ley 9/2002, de 6 de junio, de creación del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, y, de otra, modificar la Ley 8/2008, de 4 diciembre, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, de forma que se incorpore la nueva función decisoria.

Así mismo, y en previsión de que se puedan efectuar en el futuro nuevas modificaciones legislativas que puedan afectar a las funciones de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, se prevé que ejercerá cualquier otra función que se le atribuya por la legislación vigente.

Finalmente, se determina que su organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.

La presente ley se estructura en dos artículos: el artículo 1 de modificación de la Ley 9/2002, de 6 de junio, de creación del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, y el artículo 2 relativo a la modificación de la Ley 8/2008, de 4 diciembre, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos; así como tres disposiciones finales, referidas al título competencial, habilitación normativa y entrada en vigor, respectivamente.

Artículo 1 Modificación de la Ley 9/2002, de 6 de junio, de creación del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.

Se añade un nuevo apartado l) al artículo 3 de la Ley 9/2002, de 6 de junio, de creación del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, con el siguiente contenido:

"l) Cualquier otra función que le sea atribuida por la legislación vigente".

Artículo 2 Modificación de la Ley 8/2008, de 4 diciembre, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

La Ley 8/2008, de 4 diciembre, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el último párrafo de la exposición de motivos, el cual adopta la redacción siguiente:

"De todo lo expuesto, se desprende la oportunidad de crear en el seno del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, un órgano consultivo en materia de convenios colectivos, que asuma la función de emitir el informe preceptivo señalado en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, en los procedimientos para la extensión de convenios colectivos que sean competencia de la Comunidad Autónoma y de decisión para la solución de discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación".

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, el cual adopta la redacción siguiente:

"2. La Comisión emitirá informe preceptivo y no vinculante sobre la extensión de convenios colectivos, siempre y cuando estos puedan afectar al mismo ámbito funcional, sector o subsector, o con características económicolaborales equiparables".

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3, con el siguiente contenido:

"3. La Comisión ejercerá funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación, en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores".

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3, con el siguiente contenido:

"4. Así mismo, la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, ejercerá cualquier otra función que le sea atribuida por la legislación vigente".

Cinco. Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 3.

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, el cual adopta la redacción siguiente:

"4. Las decisiones de la Comisión sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación, en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, habrán de dictarse en un plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión".

Siete. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 5, el cual adopta la redacción siguiente:

"5. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos".

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

La presente ley se dicta al amparo de las competencias ejecutivas en materia laboral, en virtud del artículo 33.11 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, así como de las competencias exclusivas en la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, establecidas por el artículo 31.1.1ª.

Disposición final segunda Habilitación normativa.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de relaciones laborales, dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 23 de octubre de 2014

La Presidenta

MARÍA DOLORES DE COSPEDAL GARCÍA

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