STSJ Andalucía 1332/2020, 28 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Mayo 2020 |
Número de resolución | 1332/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1332/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veiinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2171/19, interpuesto por DOÑA Herminia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000, en fecha 8 de julio de 2019, en Autos núm. 109/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Herminia en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2019, con el siguiente fallo:
" Que Desestimando la demanda interpuesta por Dª Herminia, frente a CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES de la Junta de Andalucía, en materia de prestación no contributiva, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda al encontrarse conforme a derecho la resolución impugnada".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"Mediante Resolución dictada de Revisión a instancia de parte, por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de fecha 31/10/2018, se acuerda la extinción del derecho a la pensión de invalidez que la actora tenía reconocido, declarando indebidamente percibidas por la misma las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarias de pensión no contributiva, por el importe total de 6.538,43 euros, más 125 euros de ayuda social extraordinaria.
La actora fue declarada afecta de un grado de discapacidad de 87%, por resolución de fecha 03-06-2014, en virtud de la cual, le fue reconocida una pensión de invalidez no contributiva con efectos desde el 01-07-2014, por la que venía percibiendo 250,92 euros mensuales.
Las lesiones que determinaron el reconocimiento del grado de
discapacidad de 87% fueron: retinopatía diabética con pérdida de visión ambos ojos, diabetes mellitus complicada e hipertensión esencial.
En febrero de 2017, la actora, que hasta entonces vivía con su marido y su madre en una vivienda de DIRECCION001, con ocasión del traslado de su hijo, nuera y nieto, desde Barcelona por motivos laborales, estableciendo su residencia en DIRECCION001, se traslada a vivir con ellos, pues el esposo no podía atenderla todo lo bien que su estado de salud requiere, mientras que la nuera, joven y sin ocupación laboral, podía atenderla mejor, empadronándose la actora en el domicilio de su hijo.
La resolución impugnada tiene en cuenta los ingresos de la unidad familiar correspondientes al año 2017, obtenidos de IRPF y datos catastrales, detallados e integrados por:
- Eduardo (hijo de la actora): 31.059,68 euros y 459,30€ de
inmuebles a su nombre. Declarados en Renta/Catastro.
-Solicitante: 236, 56 € de bienes inmuebles patrimoniales a su nombre.
- Cónyuge 10.206,70€ de pensión de jubiliación más 236,56€ de inmuebles a su nombre. Declarados en Renta/ Catastro.
En el año 2017, para tener derecho a la pensión de invalidez no
contributiva, en el caso de convivencia con ascendientes o descendientes de primer grado (padres o hijos), se establece un límite de acumulación de recursos de 40.025,65 euros, cuando queda probado que el total de
ingresos de la UEC es de 42.198,80€, superando con claridad el limite establecido normativamente.
La actora se encuentra casada constando en las actuaciones certificado actual de matrimonio y fe de estado.
Contra la resolución dictada por la Consejería, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Herminia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:
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- Supresión de la última parte del penúltimo párrafo del hecho probado de la sentencia, que dice: "cuando queda probado que el total de ingresos de la UEC es de 42.198,80 €, superando con claridad el límite establecido normativamente".
La modificación interesada debe ser estimada por resultar el párrafo cuya supresión se pretende predeterminante del fallo, conculcando con ello el mandato del artículo 97.2 de la LRJS de que solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas.
Así, en la única instancia que existe en el proceso laboral, el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso. Y esta cualidad se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica que incorpora la regla jurídica determinante de la solución, lo que en el presente caso ha tenido lugar al expresar el juez a quo indebidamente como hecho probado que el total de ingresos de la UEC supera con claridad el límite establecido normativamente.
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- Añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Los ingresos que debieran tenerse en cuenta de Eduardo (hijo de la actora) se concretan en 15.529,84 €, al estar casado en régimen de gananciales con doña Silvia, resultando que los ingresos de la unidad económica de convivencia (actora, cónyuge, hijo y nieto) suman
26.668,96 €, no superando por tanto el límite de acumulación de recursos exigido".
La adición interesada no puede prosperar, en primer lugar por no señalar el recurrente específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión, no bastando una remisión a la "prueba practicada" o incluso a la "documental practicada", ya que no puede la Sala alterar la relación de hechos probados si no le es propuesto en el recurso de suplicación con tales requisitos ( STS 4 de febrero de 1998 [RJ 1998, 1442] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 6319]), debiendo la parte recurrente señalar ( sentencia del TS de 3 de mayo de 2001) el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el...
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