ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 478/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 478/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jesús y doña María Inés interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 487/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 195/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª del Pilar Fernández Bello presentó escrito en nombre y representación de don Jesús y doña María Inés, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Jesús María Morán Martínez presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de su recurso. Por escrito de 13 de abril de 2020, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el se ejercita la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que accede a la casación por vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 1.301 CC, al entender la sentencia recurrida que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad se inicia el día del canje de las participaciones preferentes por acciones de SOS, el 1 diciembre 2010, porque ese evento permitió la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, cuando el art. 1.301 claramente señala que el tiempo empezará a correr en los casos de error desde la consumación del contrato, que todavía no se ha producido. Según el recurso, el hecho que permitió a los recurrentes comprender de las características y riesgos del producto no se produjo hasta febrero de 2014 con la respuesta de la entidad demandada primero por escrito y, posteriormente, ante esta respuesta, verbalmente por los empleados de la entidad.

Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, reiterada, entre otras, en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre y 102/2016, de 25 de febrero. También se alega la existencia de jurisprudencia notoriamente contradictoria de audiencias provinciales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En primer lugar, no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, ya que las sentencias que se transcriben han resuelto en función de las circunstancias que consideran acreditadas en cada caso en función de cómo se produjo el canje de la participaciones preferentes, y del conocimiento de lo que dicho canje implicaba. Y, en nuestro caso, la Audiencia recoge que en la demanda se dice que en diciembre de 2010 los clientes fueron informados de que "tenían que transformar su producto o, de lo contrario, lo perderían todo".

En segundo lugar, a la vista de la alegación del recurrente de que todavía no se ha producido la consumación del contrato, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, recordamos que "en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos". Ello son perjuicio de que, en estos supuestos, la jurisprudencia ha considerado que el plazo de ejercicio de la acción no comienza a devengarse antes de que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo.

Así, sobre la caducidad de la acción en relación con este tipo de productos, la sentencia 264/2018, de 9 de mayo, recuerda lo siguiente:

"[...]Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo[...]".

Por otro lado, esta sala, en la sentencia 428/2019, de 16 de julio, en la que se analiza la caducidad de la acción de nulidad de un contrato de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara, como la que es objeto de este recurso, contiene el siguiente razonamiento:

"[...]en diciembre de 2010 la propia entidad demandada ofreció a los inversores una solución consistente en proceder al canje de las preferentes Sos Cuétara por nuevas acciones que emitiría la sociedad Doleo S.A. Debe entenderse por tanto que a partir de dicho momento los actores pudieron tener conocimiento de la existencia del supuesto error en las características del producto litigioso contratado, pues al rechazar la oferta de canje -tras ser informados de la situación financiera de la entidad Sos- y constatar la imposibilidad de vender el producto -en un mercado secundario- y recuperar el capital invertido, pudieron ser conscientes del eventual error cometido en la contratación al resultar un producto distinto al que creían haber suscrito. Tomando como referencia la fecha de diciembre de 2010 y al haberse presentado la demanda el 23 de mayo de 2014 no ha transcurrido el plazo de los cuatro años al que se refiere el art. 1301 CC [...]."

En el presente caso, la Audiencia expone que en la demanda se recoge que en diciembre de 2010 los clientes fueron informados de que "tenían que transformar su producto o, de lo contrario, lo perderían todo" y que el 1 de diciembre de 2010 firman los documentos por los que acuden a la ampliación de capital no dineraria de SOS Corporación Alimentaria, momento en el que los 50.000 euros de inicial inversión se convirtieron en 18.406 euros de nominal.

La Audiencia razona que, en un supuesto similar, ese tribunal rechazó la tesis de los recurrentes que defendían que era la fecha en la que acudieron a la oficina y se informaron de la situación, la que debía ser considerada, ya que esa forma de iniciar el cómputo dejaría exclusivamente en manos de los clientes la determinación del plazo y sería causa de gran inseguridad jurídica. Y entiende que la fecha en la que se procede a la conversión de los valores en acciones es la que permite el conocimiento del error. Considera que, a partir de esa fecha la evolución de la inversión ya puede aparecer de forma clara, dependiendo de la cotización de las acciones y permite que los titulares conozcan en cada momento sus pérdidas o ganancias que dependen del mercado de valores. Razona que ya no puede hacerse depender el inicio del plazo del grado de información que puedan tener los afectados en un momento determinado sobre un producto que no tiene carácter complejo porque son acciones que cotizan en bolsa.

Por todo ello, la Audiencia estima la excepción de caducidad de la acción de nulidad al considera que el evento que permitió "la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error" fue, en este concreto caso, la operación de canje de las participaciones preferentes por las acciones de SOS Corporación Alimentaria, con la que se materializó la pérdida que los demandantes sufrieron y oportunamente conocieron. Por tanto, desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, cuando los títulos se convierten en acciones, comenzará a correr el plazo de caducidad.

De esta forma, el interés casacional alegado es inexistente a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de la razón decisoria que en esta se sustenta.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Jesús y doña María Inés contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 487/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 195/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Ponferrada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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