ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2853/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2853/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 321/2018 seguido a instancia de D.ª Raimunda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2019 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de mayo de 2019 (R. 1232/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarándola afecta de gran invalidez.

Consta que la demandante, nacida en 1976, presenta ceguera desde la infancia tras meningitis tuberculosa, esto es, con anterioridad al alta en el Sistema de Seguridad Social; está afiliada a la ONCE desde 1986, y es vendedora de cupones desde 1999. Solicitó prestaciones de incapacidad permanente, siendo denegadas por resolución del INSS de 13 de octubre de 2017, por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Acredita: rasgos de la personalidad pasivo-agresivos de tipo histriónico y somatoformes. Trastorno adaptativo mixto. Tratamiento psicológico finalizado en marzo de 2017. Ceguera desde la infancia. Ha estado en seguimiento por su médico de atención primario, sin haber precisado derivación a psiquiatría.

La Sala de suplicación tiene en cuenta que junto a la ceguera desde la infancia consta un trastorno psicológico de aparición posterior; refiere razonamientos de otra sentencia propia, considerando que, como allí, si a la ceguera se añaden los rasgos de personalidad a los que ha evolucionado, así como el trastorno adaptativo mixto, no hay duda de que la actora es acreedora de la gran invalidez, ya que en clave objetiva necesita de la ayuda de tercera persona. Para concluir que la valoración conjunta de las secuelas que aquejan a la recurrente, la aplicación del criterio objetivo que preconiza la jurisprudencia en una visión holística del enfermo, en el caso supone que el trastorno psicológico origina una limitación (elevados requerimientos psíquicos), que debe ser evaluada junto con la ceguera, y que en su conjunto ofrecen un cuadro que impide a la demandante el desempeño de cualquier profesión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y la TGSS y tiene por objeto determinar que en el caso no cabe el reconocimiento a la actora del grado de gran invalidez.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de marzo de 2019 (R. 984/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda en reclamación de gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En tal supuesto la demandante, nacida en 1969, presta servicios para la ONCE, afiliada a dicha organización desde el año 1986. Iniciadas actuaciones a instancia de parte en materia de incapacidad, el INSS dictó resolución en fecha 7 de julio de 2017, denegando la prestación. Presenta las siguientes lesiones: Glaucoma congénito en ambos ojos. Desde 1986 agudeza visual OD 0,02 y OI 0. Enucleación de ojo izquierdo. Depresión en tratamiento.

Alega en suplicación la parte actora, en esencia, que después de su afiliación al Sistema no solo han aparecido nuevas dolencias o patologías, sino que además las entonces existentes han sufrido un empeoramiento o agravación. Pero no se estima. La Sala parte de lo razonado por la sentencia de instancia, donde se dice que la actora, presenta una patología visual consistente en ceguera, que ya tenía con anterioridad a incorporarse al Sistema de Seguridad Social sin acreditarse que la misma se haya agravado o hayan surgido otras nuevas cuyas limitaciones hagan a la actora acreedora de la incapacidad postulada, pues, y en esencia, las dolencias y patologías que ahora se aducen ya existían, en lo fundamental, con anterioridad a que la actora se incorporase al sistema de la S. Social, lo que obsta a que puedan ser consideradas a efectos incapacitantes, con independencia de que las mismas por sí solas sí pudieran serlo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, pese a la afirmación en contrario de las Gestoras recurrentes, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Sin perjuicio de que en ambos casos las actoras acreditan padecer ceguera con anterioridad a la incorporación al Sistema de Seguridad Social, en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que con posterioridad han aparecido otros trastornos, que se añaden a la inicial ceguera: los rasgos de personalidad a los que ha evolucionado (pasivo-agresivos de tipo histriónico y somatoformes), así como el trastorno adaptativo mixto; mientras que en la sentencia de contraste la actora presenta una patología visual consistente en ceguera, que ya tenía con anterioridad a incorporarse al Sistema de Seguridad Social sin acreditarse que la misma se haya agravado o hayan surgido otras nuevas con entidad limitante. .-

A resultas de la providencia de 13 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1232/2018, interpuesto por D.ª Raimunda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 321/2018 seguido a instancia de D.ª Raimunda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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