ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3738/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3738/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 403/2016 seguido a instancia de D. Jacinto contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Herminio Duarte Molina en nombre y representación de D. Jacinto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El demandante en las actuaciones obtuvo el reconocimiento del derecho a percibir la prestación de desempleo por resolución de 2 de septiembre de 2014, periodo de 23 de agosto de 2014 a 22 de febrero de 2016. El actor figuraba de alta en el IAE desde el 5 de julio de 1996 (arquitectos técnicos y aparejadores). Según la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2014 y tras la modificación de los hechos probados, el actor hizo constar unos gastos deducibles de 7.954,05 € y un resultado negativo de 3.836,55 €. En abril de 2016 el SPEE resolvió revocar la resolución de reconocimiento del derecho y declarar una percepción indebida de 7.668 € por superar las rentas, en el momento del hecho causante, el 75% del salario mínimo interprofesional. La reclamación previa fue desestimada alegándose que en el momento de la situación legal de desempleo y en la actualidad el beneficiario estaba de alta en el IAE y la prestación o el subsidio son incompatibles con el trabajo por cuenta propia. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho esa resolución, confirmando la de instancia que declaró incompatibles la prestación con el trabajo por cuenta propia cualquiera que fuese la cuantía de los ingresos obtenidos. Se desestima por tanto la denunciada infracción del art. 221.1 LGSS/1994 y el correlativo art. 282.1 LGSS/2015 con fundamento en la doctrina unificada declarando que "la norma es, por tanto, inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia [...]". La sentencia recurrida coincide también con el juzgado de lo social en que la diferencia entre ingresos brutos o netos no es relevante, por la incompatibilidad inicial entre el disfrute de la prestación y la obtención de rentas procedentes de la actividad por cuenta propia.

El letrado del demandante interpone el presente recurso y establece el núcleo de la contradicción en que los ingresos computables son los netos a efectos de entenderse superado o no el límite del 75% del salario mínimo interprofesional. La sentencia elegida de contraste es la STS/4ª de 19 de enero de 2015 (rcud. 654/2014), en la que se debate qué ingresos se computan, brutos o netos, a efectos de reconocer el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años que el actor había solicitado el 10 de julio de 2007. En ejecución de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el SPEE reconoció el derecho a percibir el subsidio con efectos de la fecha de la solicitud. El demandante presentó en 2010 copia de las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios de 2008 y 2009 en los que había declarado unos determinados ingresos íntegros por actividades económicas, por lo cual el SPEE declaró un cobro indebido y la extinción del derecho. La Sala Cuarta reitera doctrina unificada en el sentido de que los ingresos computables son los netos, no los brutos, atendiendo a una interpretación literal, finalista y sistemática del art. 215.3.2 LGSS en relación con el art. 215.1.1 de la misma Ley. En consecuencia estima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En primer lugar, los supuestos de hecho no son similares y por ello tampoco la normativa examinada ni los términos de los debates. En la sentencia recurrida consta que cuando el actor solicita la prestación de desempleo figura de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde hace varios años y en ese ejercicio obtuvo unos determinados ingresos procedentes de su actividad económica, alegando la entidad gestora la incompatibilidad inicial y posterior con el percibo de la prestación. Este es el problema primero debatido en la sentencia y concretamente la norma sobre incompatibilidades del art. 221.1 LGSS. En el supuesto de la sentencia de contraste el SPEE resuelve extinguir el derecho por falta de comunicación de las circunstancias determinantes de la suspensión o extinción, siendo el objeto de debate la interpretación del art. 215.3.2 LGSS.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa al cómputo de los ingresos netos o brutos, la Sala Cuarta, en SSTS de 10 de octubre de 2017, rcud. 4076/2016, y la que en ella se cita de 20 de diciembre de 2016, rcud. 2795/2015) ha declarado la pérdida de valor referencial de la citada STS/4ª de 19 de enero de 2015 (rcud. 654/2014) por aplicar un precepto modificado por la disposición final 3.8 de la Ley 3/2010, de 22 de diciembre, que introdujo cambios significativos estableciendo expresamente que las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto (art. 215.3.2).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Herminio Duarte Molina, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1088/2018, interpuesto por D. Jacinto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 403/2016 seguido a instancia de D. Jacinto contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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