ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2581/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2581/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1026/17 seguido a instancia de D. Romualdo contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección General, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Pilar Díez Lavín en nombre y representación de D. Romualdo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Castilla y León, Valladolid) de 24.04.2019 (R. 303/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que, por tanto, la confirma.

  1. Manteniendo inalterado el relato fáctico, la censura jurídica se extiende a una vulneración de jurisprudencia y normativa interna, de la Unión Europea e internacional.

  2. El actor solicitó la revisión de la cuantía del subsidio de desempleo para mayores de 52 años del que era beneficiario. De la lectura de la sentencia de instancia se deduce que su pretensión se desestima, en primer lugar, por cuanto se dice que la resolución administrativa que reconoció el derecho se dictó en 2012 y que contra la misma no se interpuso reclamación administrativa previa, por lo que devino firme. A continuación, de forma innecesaria, la de instancia se entra en el fondo de la cuestión material sobre el derecho prestacional para denegar la revisión del importe pretendida. En el recurso solamente se combate esta segunda parte, pero sin cuestionar jurídicamente el motivo de desestimación de la demanda, esto es, la apreciación de la firmeza de la resolución administrativa, el recurso de suplicación resulta inviable.

La parte recurrente interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo y alegando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TS de 09.02.1999 (R.2051/1998) que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la actora contra la sentencia de la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Casamos y anulamos esta resolución. Y resolviendo y se confirma la resolución de instancia en la que se reconocía a la ahora recurrente el derecho al disfrute del subsidio de desempleo para mayores de 52 años solicitado.

  1. En el relato fáctico, sucintamente, consta que la actora trabajó y cotizó en Alemania desde el 9-2-68 al 4-1-83. Retornó a España, en situación legal de desempleo, causando alta como demandante de empleo el 22-2-83. Cotizó a la Seguridad Social española desde el 19 de febrero al 6 de julio de 1993. Se le reconoció prestación de asistencia paritaria desde el 7-7-83 al 7-4-92.

  2. De este modo, dado el principio de primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmado por el TJCE y reconocido con claridad en nuestro ordenamiento ( art. 93 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo también reiterada), no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario. La conclusión del razonamiento es que la sentencia Martínez Losada obliga sin más consideraciones a modificar la doctrina precedente de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994 y sentencias posteriores concordantes con ella sobre el art. 48.1 del Reglamento comunitario 1408/1971. Por último, respecto al requisito de haber "cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral", exigido en el art. 215.3 de la LGSS/94, en las SSTS/IV 8-10-91, 18- 11,91, 15-12-92 y 29-12-92 se declara que la cotización realizada a la Seguridad Social de países de la Comunidad Europea es susceptible de asimilarse a la cotización de seis años al seguro de desempleo exigida en el art. 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto (hoy art. 215.3 LGSS/94) para lucrar el subsidio de desempleos para los mayores de 52 años.

CUARTO

En relación con el juicio de contradicción entre las sentencias controvertidas, desde luego, no coinciden los hechos sustanciales ni los fundamentos que se alegan en ambas resoluciones. En relación con la sentencia recurrida, el actor solicitó revisión de la cuantía de desempleo y sin entrar a conocer a del fondo del asunto, confirma la excepción de falta de reclamación previa ( art. 71.4 LRJS) contra la Resolución, de fecha 19 de junio de 2012, que aprueba la cuantía de la prestación de desempleo y, por ende, sostiene la firmeza de dicha resolución administrativa. En cambio, en la sentencia de contraste no fue objeto de debate jurídico la mencionada falta de reclamación previa, en materia de seguridad social, y, por tanto, se limita a declarar la preferencia de la doctrina comunitaria que conlleva al reconocimiento de una prestación por desempleo, tras periodos de cotización en territorio de la Unión Europea.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 27 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de marzo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Pilar Díez Lavín, en nombre y representación de D. Romualdo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 303/19, interpuesto por D. Romualdo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 20 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1026/17 seguido a instancia de D. Romualdo contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección General, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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