ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:6420A
Número de Recurso2122/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2122/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2122/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 862/2017 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 2 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar García Sanz en nombre y representación de D.ª Bernarda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan.

La recurrente en casación para la unificación de doctrina, nacida en 1962, se afilió al RETA en mayo de 2011 por su profesión habitual de agricultora. Ha venido contratando trabajadores para la recolección de fruta: un trabajador en junio de 2012; un trabajador en junio y julio de 2013; un trabajador en junio y julio de 2014; cuatro trabajadores en junio de 2015 y 2 en julio, agosto y septiembre; seis trabajadores en junio y julio de 2016, uno en agosto y dos en septiembre. En febrero de 2016 la actora inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de carcinoma de mama izquierda que se curó sin recidiva. Instó la tramitación de un expediente de incapacidad permanente en el que se dictó resolución de 11 de agosto de 2017 declarando que no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Las limitaciones padecidas son limitación de los últimos grados en el balance articular del hombro izquierdo, linfedema crónico, por lo que no puede soportar cargas ni realizar movimientos vigorosos. Las tareas de su profesión habitual consistían en poda, recogida de leña, labranza y recogida de fruta (melocotón, cereza, oliva y almendra). La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que reconoció a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual, valorando que las dolencias importantes se circunscriben a la extremidad superior izquierda, no dominante y en la que no tiene abolida la movilidad, por lo cual entiende que el cuadro residual no impide el desempeño de las principales funciones de una agricultora autónoma. La sentencia añade que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por no estar incluida en la acción protectora del RETA.

La parte recurrente plantea dos motivos de impugnación. El primero establece la contradicción en el hecho de la contratación de trabajadores para realizar las tareas agrícolas de recolección de fruta. La sentencia elegida de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, nº 2071/2016, de 29 de septiembre (r. 893/2016), que confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente total efectuado en la instancia a cargo del RETA para la profesión habitual de autónomo cultivo del olivo. El actor tenía las siguientes limitaciones: coxartrosis bilateral, displasia de caderas (indicación de prótesis de cadera), cervicoartrosis. El INSS pretendió en suplicación añadir a los hechos probados el dato de que el actor contaba con 26 trabajadores distintos para la recolección en cualquier periodo del año, no solo durante el periodo de recolección. Pero la sala desestima el motivo por irrelevante y por la razón jurídica de que la Ley 18/2007 estableció, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el sistema especial para trabajadores agrarios por cuenta propia, en el que estaban incluidos los que realizasen labores en explotaciones agrarias aun cuando ocupasen trabajadores por cuenta ajena, con unos límites numéricos que no se superan en el caso. Y teniendo contraindicado el actor tareas que exijan bipedestación o deambulación prolongada, por terreno irregular, cuclillas premura, levantamiento de pesos, sobrecarga de caderas y esfuerzos físicos, la sentencia considera correcta la calificación de incapacidad permanente total.

En la sentencia recurrida consta el dato de la contratación de trabajadores, lo cual rechaza incorporar la sentencia de contraste, y ninguna de las dos lo valora para calificar el grado invalidante. Las consideraciones jurídicas de la sentencia de contraste sobre el número de trabajadores contratados llevan a la desestimación del motivo del INSS sobre la revisión de hechos probados y no constituyen la razón de decidir de la sentencia.

Las alegaciones formuladas no pueden aceptarse porque la sentencia recurrida se refiere al número de trabajadores contratados por la actora desde el año 2012 en los meses en que había mayor actividad y para las tareas que exigían más fuerza física, destacando que en 2016 contrató a más trabajadores debido al tratamiento de su carcinoma. En el caso de la sentencia de contraste no consta un hecho probado similar y el INSS pretende añadirlo por la vía de la revisión fáctica. La sala desestima el motivo precisando en primer lugar que la explotación agraria del olivar exige mano de obra temporal no solo en la época de recolección sino también para otras labores, como abono, poda, labrado, etc., y no considera relevante la existencia de un trabajador fijo. A continuación, la sala examina la normativa de los trabajadores agrarios por cuenta propia para llegar a la conclusión de que el supuesto enjuiciado queda fuera de la excepción: se ocupen más de dos trabajadores fijos o trabajadores temporales cuando el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año computado de fecha a fecha. O sea, que la demandante realiza tareas agrarias de forma personal y directa aunque ocupe trabajadores por cuenta ajena. A partir de ahí la sentencia califica el estado invalidante según las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas. En definitiva, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida no valora el dato de los trabajadores contratados, salvo la referencia al número de contratos durante el tratamiento médico, y la sentencia de contraste tampoco valora ese dato aunque por las razones jurídicas expuestas relacionadas con la concreta explotación agraria del olivar, que es distinta a las tareas agrícolas que se realizan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte plantea el motivo referente a la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La sentencia elegida de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2006 (r. 1121/2006). La actora en este caso tiene la profesión habitual de agricultora por cuenta propia. La sentencia le reconoce una incapacidad permanente total valorando unas secuelas de intervenida en 1998 de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha, siendo tratada con quimioterapia y hormonoterapia, evolución favorable sin actual evidencia de enfermedad ni linfedema, recomendada evitación de esfuerzos con el brazo intervenido y movimientos repetitivos, así como carga de pesos, cercanía a fuentes de calor, heridas; neuralgia del trigémino desde hace un año.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque las secuelas padecidas son distintas así como las limitaciones orgánicas y funcionales valoradas por cada sentencia. Y en cualquier caso la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar García Sanz, en nombre y representación de D.ª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 121/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Zaragoza de fecha 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 862/2017 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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