ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6393A
Número de Recurso526/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 526/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 526/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D.ª Carmela y D. Juan Ramón presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 918/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 650/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Paloma Rabadán Chaves, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D.ª Carmela y D. Juan Ramón, como parte recurrente y el procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Bankia S.A., en calidad de recurrida. Comparece, también, el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso. La representación procesal de D.ª Carmela y D. Juan Ramón ha interesado la admisión de su recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación insertas en dos préstamos hipotecarios.

La sentencia recurrida confirma la nulidad de la cláusula de gastos de los dos préstamos si bien, en relación a la reintegración de cantidades por efecto de esta nulidad, argumenta que la parte demandante no fijó en la demanda la cantidad que abonó por este concepto y tampoco existe justificación alguna de su abono y de su importe. Esta circunstancia, no subsanada durante el proceso, impediría su concreción en ejecución de sentencia con cita de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en relación al pago de los impuestos, considera que el pago del impuesto de actos jurídicos documentados lo tendría que realizar el prestatario conforme a la normativa tributaria.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal se articula en dos motivos.

Según su escrito, el objeto del motivo versa sobre la cuestión relativa a la responsabilidad en el pago de tributos devengados por la celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre consumidores y la entidad bancaria predisponente, tras la declaración judicial de nulidad por abusiva de la cláusula.

El motivo segundo también se refiere a la restitución de los gastos tributarios, si bien, en este caso, se alude al presupuesto de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias.

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

En primer lugar el recurso de casación incumple los requisitos legales al no citar precepto legal infringido, lo que determina la inobservancia de un requisito formal insubsanable ( artículo 483.2º.2.ª LEC).

Como ha recordado la sentencia 330/2019 de 6 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. De ahí que: "esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio".

En cualquier caso y como alega la Fiscalía de esta sala, el recurso de casación carece de interés casacional ya que la sentencia, en relación al criterio de imputación del impuesto de actos jurídicos documentados, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la materia litigiosa ( artículo 483.2º.3ª LEC). Esta sala en sus sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo y posteriormente en sus sentencias 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, de 23 de enero de 2019 han declarado, en orden a la imputación de los gastos de la escritura y de acuerdo con la interpretación de la normativa reguladora vigente cuando se celebró el contrato, que el sujeto pasivo que soporta el impuesto de actos jurídicos documentados es el prestatario. La STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) ha refrendado este criterio al establecer que no se opone a los artículos 6 y 7 Directiva 93/13 que la normativa nacional imponga al consumidor el pago de la totalidad o una parte de los gastos de constitución de la hipoteca cuando se declara nula la cláusula predispuesta en el préstamo hipotecario.

TERCERO

El recurso de casación que interponen los prestatarios, D.ª Carmela y D. Juan Ramón, se articula, también en dos motivos.

El motivo primero versa sobre la cuestión relativa a la responsabilidad en el pago de los gastos notariales, registrales y tributos devengados por la celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre consumidores y la entidad bancaria predisponente, tras la declaración judicial de nulidad por abusiva de la cláusula.

El motivo segundo se refiere también a la restitución de estos gastos, si bien en este caso se alude a la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias.

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse porque, como en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, no cita precepto legal infringido en su encabezamiento.

Además, a mayor abundamiento, no existiría interés casacional en atención a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2º.3ª LEC). Y es que la razón decisoria de la audiencia no está basada en una razón de fondo o sustantiva que impidiera el efecto de cobro de lo indebido (no restitutorio como alude el recurrente) sino en una razón procesal de falta de concreción y de justificación de las cantidades reclamadas y la imposibilidad de plantearlo en ejecución de sentencia por impedirlo el art. 219 LEC.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medid en que se oponen a lo aquí razonado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación interpuestos por El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D.ª Carmela y D. Juan Ramón contra la sentencia dictada, el día 21 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 918/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 650/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia,

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, D.ª Carmela y D. Juan Ramón.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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