ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6382A
Número de Recurso2062/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2062/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2062/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi del Mar, S.A. y Anfi Resorts S.L., presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1130/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Carlos Vega Melian presentó escrito en nombre y representación de Anfi del Mar, S.A. y Anfi Resorts, S.L. personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Lázaro en concepto de recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 10 de julio de 2020, se hace constar que la representación del recurrido ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por las mercantiles demandadas contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes el 7 de mayo de 1998, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, vía correcta. Se articula en un motivo único.

Las recurrentes denuncian la infracción de la disposición adicional primera de la ley 26/1984 al concluir la sentencia recurrida que esta norma prohíbe la existencia de contratos de duración indefinida.

En el presente caso según las recurrentes el consumidor manifestó conocer perfectamente el contrato suscrito y la duración de este.

Se alega que no cabe declarar la nulidad radical del contrato por ausencia de la debida información tal y como declara la doctrina de la sala en STS 3 de marzo de 2016 y la SAP de las Palmas de 21 de octubre de 2013.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 477.2.3.º y art. 483.2.3.º LEC, pues no se justifica el interés casacional invocado por las siguientes razones:

  1. La oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala carece de consecuencias para la resolución del problema jurídico planteado porque se elude la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto la Audiencia declaraba que la vinculación contractual perpetua no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, porque en los contratos concertados con consumidores la prohibición de vinculación contractual perpetua es taxativa y terminante.

    En definitiva, el interés casacional resulta inexistente por cuanto la doctrina jurisprudencial que se invoca referida a la no aplicación de la Directiva 94/47 a relaciones entre particulares, nada afecta a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida.

  2. Falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias que mantienen soluciones diferentes para el mismo problema, y la recurrente solo cita la posición que mantiene la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la sentencia de 21 de octubre de 2013, sin identificar dos sentencias de una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en la que se decida colegiadamente en sentido contrario.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación del recurrido, procede hacer expresa imposición de costas a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Anfi del Mar, S.A. y Anfi Resort, S. L. contra la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 511/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1130/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Fuengirola.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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