STS 355/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:2707
Número de Recurso1608/2006
Número de Resolución355/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular CITIBANK N.A. (Sucursal de Sudáfrica), representada por el procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que entre otros pronunciamientos condenó a D. Jesús Manuel como autor de un delito de receptación por blanqueo de capitales, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: Jesús Manuel, el responsable civil subsidiario Caja de Ahorros de Galicia y Cosme, representados respectivamente por los procuradores Sres. Silva López (los dos primeros) y Gutiérrez Paris. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de León incoó Procedimiento Abreviado con el nº 8/05 contra Jesús Manuel y Cosme que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 29 de mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. Se declaran probados de conformidad de las partes, respecto del acusado Jesús Manuel, lo siguientes hechos:

      El acusado Jesús Manuel, en fecha no determinada del año 1999 pero anterior al mes de marzo, contactó con una persona que se identificaba como de nacionalidad sudafricana y con el nombre supuesto de Rosendo, que le propuso participar en la creación de un mecanismo financiero destinado a recibir en España dinero procedente de actividades delictivas cometidas en Sudáfrica, ayudando a ocultar su procedencia ilícita y a que los autores pudieran disponer de él y eludir las consecuencias legales de esos actos.

      Para ello, el acusado utilizó la sociedad "AMAN AUTOS S.L.", que inscribió en el Registro Mercantil de Asturias en fecha 18-02-1999 con domicilio en La Ara-Rioja (Asturias), de la que el mismo era el único socio y administrador, y que supuestamente se dedicaba a la compraventa de automóviles de lujo en el extranjero, dando así apariencia de tratarse de una transacción comercial lícita la operación de transferencia bancaria fraudulenta de dinero que luego se describirá.

      Igualmente, con el mencionado fin de recibir en ella el dinero ilícitamente obtenido en el citado país, el día 04-03-1999 abrió una cuenta corriente a nombre de la sociedad "AMAN AUTOS" en la sucursal de la entidad Caixa Galicia sita en la localidad leonesa de Matallana de Torio con un saldo inicial de "0" pesetas.

      Una vez efectuadas estas actuaciones previas, el día 14 de junio de 1999, por la Sucursal de la entidad bancaria Citibank Sudáfrica de Rosebank (Johannesburgo) se ordenó la realización de una transferencia bancaria por importe de 1.970.000 dólares a la citada cuenta de Caixa Galicia en base a un documento, que resultó ser falso, con apariencia de "memorando" en el que supuestamente altos directivos del Banco instaban a realizar la transferencia a cargo de un cliente de la entidad y a favor de "AMAN AUTOS S.L." habiendo sido imitadas las firmas de aquellos, así como las conformidades y autorizaciones necesarias para la operación. Por estos hechos se siguen en Sudáfrica procedimiento penal por presuntos delitos de estafa y falsedad documental.

    2. El Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probados, respecto del acusado Cosme, los siguientes hechos:

      La anterior transferencia se recibe el 15-6-99 en Caixa Galicia y el acusado Cosme, director de la Oficina de Matallana de Torio, comunicó dicha circunstancia a Jesús Manuel, titular de la cuenta en cuyo favor se ordenaba la transferencia y le requirió la presentación de la documentación necesaria, aportándose por Jesús Manuel un contrato de compraventa de vehículos de lujo y una factura proforma relativa a dicha operación.

      Jesús Manuel negoció con Cosme el importe de la comisión por la conversión de divisas en pesetas y no puso objeción cuando se le indicó que no podía disponer del dinero en metálico hasta el día 17 del mismo mes.

      La transferencia en cuestión pasó el filtro del departamento internacional de Caixa Galicia, no despertando sospechas en sus responsables por provenir la transferencia de una entidad bancaria de prestigio (CITIBANK) y aparecer documentada la operación.

      El acusado Cosme informó a su superior jerárquico (la responsable de zona) de la transferencia recibida y del deseo del beneficiario de retirar el importe en metálico, quien tampoco sospechó del carácter fraudulento de la operación.

      El día 17.6.99 el acusado Jesús Manuel (acompañado de otra persona no identificada) retiró en efectivo 300 millones de pesetas de la Oficina Principal de Caixa Galicia de León, sin que sus responsables formularan objeción alguna ni sospecharan de la ilicitud de la operación.

      El acusado dejó en la cuenta de AMAN AUTOS 14.740.542 pesetas que han sido intervenidas por el instructor."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    1. Que debemos condenar y condenamos por su conformidad al acusado Jesús Manuel como autor responsables de un delito de receptación por blanqueo de capitales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, multa de

      1.892.229,37 # a cuyo pago se aplicará la cantidad de 88.542,45 # intervenida en la cuenta de MAN AUTOS, entidad que responderá solidariamente con el acusado Jesús Manuel del pago de la referida indemnización.

      Finalmente le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

    2. Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Cosme del delito de receptación por blanqueo de capitales en su modalidad imprudente del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

      Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por la acusación particular CITIBANK N.A. (Sucursal de Sudáfrica), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular CITIBANK N.A. (Sucursal de Sudáfrica), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, indebida inaplicación del art. 301.3 del CP, en relación con su apartado primero, según redacción dada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre modificativa de la LO 10/1995, de 23 de noviembre del CP. Segundo .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, indebida inaplicación del art. 120.4 CP, en relación con lo dispuesto en los arts. 100 ss. y concordantes de la LECr, y arts. 116 y ss. CP. Cuarto .- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.3 LECr, al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, indebida inaplicación del art. 120.3 del CP. A su vez solicita su aplicación con carácter subsidiario del art. 120.4 del mismo texto penal. Sexto.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr. Séptimo .- Con carácter subsidiario, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr falta de claridad y concreción en la determinación de los hechos probados. Octavo .- Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, contradicción entre los hechos probados.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del mismo a excepción del motivo cuarto que apoyó, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de abril del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó por blanqueo de capitales a Jesús Manuel

, que se conformó con los delitos y penas imputados por el Ministerio Fiscal y Citibank N.A. (sucursal de Sudáfrica) -que actuaba en la instancia como acusador particular y como perjudicado-, imponiéndole un año de prisión, multa de 1.892.229,37 # e indemnización a dicha entidad bancaria por la misma cantidad, a pagar asimismo por la empresa Aman Autos S.L. de la que dicho Jesús Manuel era socio único y administrador. Tal conformidad fue prestada al inicio del juicio oral ante la importante rebaja que, en ese acto y para tal imputado, hicieron las dos referidas acusaciones en cuanto a la pena de prisión.

Esta condena lo fue por delito doloso del art. 301.1 CP ; pero el Ministerio Fiscal y Citibank también acusaron a Cosme, a la sazón director de la sucursal bancaria de Caixa Galicia en el pueblo de León llamado Matallana de Torío, como autor de ese mismo delito de blanqueo de dinero en su modalidad de imprudencia grave del art. 301.3, siendo este último absuelto.

El citado Jesús Manuel acordó con persona no identificada que dijo tener nacionalidad sudafricana recibir en España dinero procedente de actividades delictivas, para lo cual creó una sociedad ficticia, la referida Aman Autos S.L. y abrió una cuenta a nombre de dicha entidad en la ya citada sucursal de Caixa Galicia, donde el día 15 de junio de 1999 se recibieron en transferencia bancaria desde Citibank Sudáfrica de Rosebank (Johannesburgo) 1.970.000 dólares, que se cambiaron a pesetas, de las cuales dos días después, el 17.6.1999, se sacaron 300 millones en metálico que se le entregaron a Jesús Manuel en la oficina principal del León (capital) de esa misma caja de ahorros, dejando en la cuenta referida de Matallana de Torío

14.740.542 pts. que quedaron intervenidas por el Juzgado de Instrucción.

Contra la mencionada absolución de Cosme recurre ahora en casación Citibank a través de ocho motivos, de los cuales hemos de examinar primero aquellos referidos a la pretendida existencia de la referida responsabilidad penal por el delito de blanqueo de dinero cometido por imprudencia grave del art. 301.3, dejando para el final los relativos a la responsabilidad civil.

Han actuado como partes en el trámite de este recurso, además de Citibank, los mencionados Amancio quien dijo no afectarle las cuestiones aquí debatidas, el absuelto Cosme y Caixa Galicia ambos con la misma representación procesal, que se han opuesto al recurso en su totalidad, y el Ministerio Fiscal que también se ha opuesto salvo respecto del motivo 4º que apoya, en el que se denuncia la existencia de una incongruencia omisiva relativa a la responsabilidad civil.

Examinaremos primero los motivos relativos a la existencia de la responsabilidad criminal, que constituye un presupuesto para la existencia, en estos casos, de responsabilidad civil. Luego nos referiremos a los que se plantean en referencia exclusiva a esta clase de responsabilidad.

SEGUNDO

Siguiendo el orden que acabamos de decir, comenzamos tratando de los dos motivos en los que, con relación al tema de la existencia de esa pretendida imprudencia grave del art. 301.3, se alega quebrantamiento de forma. Son los enumerados como 7º y 8º, ambos acogidos al nº 1º del art. 851 LECr .

Empezamos por el 7º en el que se denuncia falta de claridad y concreción al amparo del inciso 1º del mencionado art. 851.1º .

Como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe (pág. 2), el recurrente pretende introducir una serie de datos para así poder fundar fácticamente su pretensión condenatoria. Pero los que nos recoge la sentencia recurrida en su capítulo de hechos probados, en primer lugar son perfectamente comprensibles, que es lo que importa a estos efectos del art. 851.1º LECr ; y, en segundo lugar -lo que es ajeno a esta última norma procesal- son suficientes para justificar la absolución, tema de fondo al que luego nos referiremos. La adición de datos nuevos al relato de hechos probados ha de hacerse por la vía del art. 849.2º LECr, no por esta del 851.1º que se refiere a casos concretos de quebrantamiento de forma, de modo que solo cuando las pretendidas omisiones afecten a la comprensión de lo ocurrido en algún extremo sustancial (esto es, que haya de afectar a alguno de los pronunciamientos del fallo) podrá utilizarse esta vía del 851.1º con su efecto propio, que es la devolución a la sala de instancia para su subsanación a través de una nueva sentencia [art. 901 bis

  1. LECr ].

Rechazamos este motivo 7º.

TERCERO

Nos referimos ahora al otro motivo de casación (8º) fundado en el mismo art. 851.1º LECr, ahora en su inciso 2º, por existir, a juicio del recurrente contradicción entre los hechos que fueron declarados probados en la sentencia recurrida.

Alega (pág. 63) que esa contradicción existe porque, por un lado, en la página 7 -hechos probados de la sentencia recurrida- se dice que "el acusado Jesús Manuel (...) retiró en efectivo 300 millones de pesetas de la Oficina Principal de Caixa Galicia de León, sin que sus responsables formularan objeción alguna ni sospecharan de la ilicitud de la operación"; mientras que, por otro lado, en la página 17 (fundamento de derecho 3º), podemos leer que "los empleados de Caixa Galicia en León que autorizaron el pago no son sino unas víctimas de la estafa".

Según doctrina reiterada de esta sala, que recoge el propio escrito de recurso, el primer requisito para la aplicación de este inciso 2º del art. 851.1º LECr es que la pretendida contradicción sea interna, esto es, que exista entre los mismos hechos probados de la sentencia recurrida.

Y este requisito falta en el caso aquí denunciado, donde, como acabamos de ver, tal contradicción estaría entre un apartado de los hechos probados y lo dicho en un fundamento de derecho.

Desestimamos ente motivo 8º.

CUARTO

Examinados los dos motivos de casación de quebrantamiento de forma relativos a la cuestión propiamente penal aquí discutida, ahora pasamos a los temas de fondo. Y comenzamos por el expuesto en el motivo 2º que se refiere a un problema de hecho: lo fáctico es lógicamente previo a lo jurídico.

Se funda este motivo 2º (págs. 30 a 36) en el art. 849.2º LECr, denunciando error en la apreciación de la prueba, que se dice fundado en el documento del folio 40, que es el que acredita la retirada de esos 300 millones de pesetas hecha por el representante de Aman Autos S.L. Se trata de un documento escrito en el que, en la parte de abajo, aparece a mano lo siguiente: "Autoriza Director 924", correspondiente ese número a la oficina de Matallana de Torío, la que dirigía el acusado Cosme .

Pretende el recurrente, con lo que aquí alega, que debe declararse como hecho probado que existió la mencionada autorización por parte de dicho acusado para que, con cargo a la cuenta que Aman Autos S.L. tenía en esa oficina que dirigía el acusado, abonara la principal de León esos 300 millones de pesetas.

Pero tal dato ha de considerarse aquí irrelevante a la vista de la razón primera y principal por la que se absolvió a dicho Cosme (págs. 16 y 17 de la sentencia recurrida), la inexistencia de un delito de blanqueo de dinero, ya que hubo solo una estafa que comenzó a ejecutarse en la Unión Sudafricana y quedó consumada en España; siendo este delito de estafa esencialmente doloso, de modo que no puede cometerse por imprudencia.

Rechazamos también este motivo 2º.

QUINTO

Pasamos ahora al motivo 6º en el que, por la vía del art. 849.1º LECr, se dice que el proceso deductivo seguido por el tribunal "a quo" (juicios de valor o juicios de inferencia), a través del cual se alcanza una sentencia absolutoria respecto de Cosme, resulta erróneo y desacertado.

A continuación se extiende el escrito de recurso en una serie de razonamientos a través de los cuales pone de relieve determinados extremos de los que infiere que hubo una actuación de imprudencia grave por parte de este acusado que tendría que haber sido condenado por el ya tan repetido art. 301.3 CP .

Nos remitimos a lo que acabamos de decir al final del fundamento de derecho anterior: solo hubo un delito de estafa respecto del cual nuestro CP no prevé la posibilidad de comisión mediante imprudencia.

Hemos de rechazar este motivo 6º.

SEXTO

1. Ahora vamos a referirnos al motivo 1º, el único que nos queda por examinar de los referidos a la petición de condena penal contra Cosme . Se funda en el nº 1º del art. 849 LECr con denuncia de infracción de ley por no haberse aplicado contra dicho acusado el art. 301.3 CP, el cual, con relación al delito de blanqueo de capitales, nos dice así:

"Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo".

  1. Sabido es cómo, cuando se sigue esta vía procesal para recurrir en casación penal (art. 849.1º ), es obligado respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 884.3º de la misma ley procesal.

    Los mencionados hechos probados aparecen reproducidos en el antecedente 1º de la presente resolución y también, resumidos, en el anterior fundamento de derecho 1º.

    Según tales hechos probados ocurrió que una sucursal de Citibank en Sudáfrica ordenó la realización de una transferencia bancaria por importe de 1.970.000 dólares en base a un documento, que resultó ser falso, con apariencia de "Memorando", en el que altos directivos de esa entidad bancaria instaban a realizar tal transferencia a cargo de un cliente y a favor de Aman Autos S.L. (la sociedad creada por el condenado Jesús Manuel como socio y administrador único), habiendo sido imitadas las firmas de esos altos directivos, así como las conformidades y autorizaciones necesarias para la operación. Hechos por los que en tal país africano se sigue procedimiento penal por los posibles delitos de estafa y falsedad documental.

    El dinero de tal transferencia llegó el 15.6.1999 a la cuenta de Aman Autos S.L. que Jesús Manuel había abierto en Caixa Galicia, sucursal de Matallana de Torío (León), se cambió a pesetas - 314.740.542 a total- y dos días después, el 17.6.1999, se cobró en metálico por el referido Jesús Manuel (acompañado por otra persona no identificada) la cantidad de 300 millones, quedando el resto en la referida cuenta luego intervenida por el Juzgado de Instrucción, como ya ha quedado expuesto.

  2. Ya hemos dicho antes que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León consideró esos hechos, no como constitutivos de blanqueo de dinero (art. 301 CP ), sino como una infracción de estafa, razón por la cual, como respecto de tales estafas no cabe su comisión por imprudencia, por no existir norma concreta penal que así lo determine (art. 12 CP ), el pronunciamiento respecto de Cosme tenía que ser absolutorio. Además, nadie había acusado por delito de estafa, con lo cual, en todo caso, conforme a las exigencias propias del principio acusatorio, no era posible condenar al mencionado Cosme, también por esta razón procesal.

    Parece adecuado lo resuelto por la Audiencia Provincial de León.

    No nos importa, ahora aquí en casación si realmente hubo o no delito de estafa, como correspondería conforme a lo narrado en el capítulo de hechos probados de la sentencia recurrida.

    Lo único que ahora nos interesa es que ciertamente no existió, de acuerdo con tales hechos probados, un delito de blanqueo de capitales, ya que esta clase de infracción criminal requiere una doble actividad delictiva: por un lado, el delito o delitos fuente, esto es, los que originan el dinero u otros bienes, y, por otro lado, el que la doctrina y práctica penal viene denominando lavado o blanqueo de dinero o capitales, que se comete mediante aquellas actividades a través de las cuales esos bienes de procedencia delictiva se introducen en el mercado de los negocios lícitos a través de alguna de las múltiples formas que se relacionan en el art. 301 en sus apartados 1 y 2 . Actividades en las que se puede participar también mediante imprudencia grave (art. 301. 3 ), que es precisamente la imputada aquí a Cosme .

    Y decimos que ciertamente aquí no hubo blanqueo de dinero porque, tal y como se describe lo ocurrido en la resolución ahora impugnada, sólo existió una actividad delictiva que se inició en Sudáfrica -mediante las falsedades documentales referidas, por las que se creó el citado "Memorando", con lo que se pudo hacer la transferencia bancaria desde Johannesburgo a la cuenta de Caixa Galicia de Matallana de Torío- y se consumó en la Oficina Principal de Caixa Galicia en León (capital), cuando Jesús Manuel, acompañado de un sujeto no identificado cobró los 300 millones del dinero que tenía Aman Autos S.L. en esa cuenta de tal pueblo de Matallana de Torío. El acto de disposición propio de la estafa (art. 248.1 CP ) habría tenido lugar en León.

  3. No es obstáculo a lo que acabamos de decir el que el citado Jesús Manuel fuera condenado en la forma expuesta, esto es, en trámite de conformidad del art. 787 LECr, ya que su conformidad en nada puede vincular al otro acusado. Es decir, el hecho de que se haya pronunciado una sentencia condenatoria por blanqueo de dinero contra el citado Jesús Manuel no puede servir para condenar por la misma actividad delictiva (blanqueo) a Cosme, que lejos de conformarse con alguna de las acusaciones en todo momento reclamó su absolución frente al Ministerio Fiscal y a Citibank. Hemos de añadir aquí que en el apartado A) de los hechos probados de la sentencia recurrida se habla de un acuerdo entre Jesús Manuel y otra persona no identificada para que aquel colaborara para recibir en España dinero procedente de actividades delictivas cometidas en Sudáfrica, ayudando a ocultar esa procedencia ilícita y también a sus autores para que pudieran disponer de ese dinero eludiendo las consecuencias legales de sus actos. Esto aparece como acordado por Jesús Manuel y el otro sujeto desconocido. Pero en los hechos probados no se dice que se actuara efectivamente de este modo, sino en la forma que acabamos de exponer, que la Audiencia Provincial calificó como estafa (y así parece que fue conforme se dice en tales hechos probados), y respecto de lo cual nosotros hemos de afirmar aquí únicamente que no encaja en ninguna de las formas previstas en el art. 301, al no haber existido, repetimos, esa actividad delictiva fuente de dinero, separable de otra infracción punible que habría de ser aquella en la que, por imprudencia, habría participado Cosme, según pretende Citibank.

    Hemos de rechazar este motivo 1º.

SÉPTIMO

Finalizado ya el estudio de los motivos relativos a la existencia de responsabilidad criminal, pasamos ahora a tratar de aquellos otros en los que se alegan cuestiones exclusivamente referidas a la responsabilidad civil, en primer lugar la planteada en el motivo 3º, en el que, con fundamento en el art. 849.1º LECr, se afirma que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 120.4 LEC, que dice así:

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

4º. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Para la aplicación de esta norma es necesario, como se deduce del texto que acabamos de reproducir, que haya un responsable penal, que ha de ser necesariamente una persona física, que, dependiendo de otra persona, física o jurídica, cometa una infracción penal. Para estos casos, hay una responsabilidad civil de carácter principal, la del responsable penal, y otra de carácter subsidiario, la de esa otra persona natural o jurídica de la que dependía la primera cuando cometió el delito o falta correspondiente en el ejercicio de las funciones propias de su relación con la segunda, que es la que ha de responder civilmente en defecto de la primera.

Como en el presente recurso se han rechazado todos los motivos de casación relativos a la existencia de responsabilidad criminal por parte de Cosme, que es la persona física dependiente de Caixa Galicia, quien en definitiva ha de quedar absuelto, cae por su base la pretensión de Citibank de que pudiera aplicarse a este caso el art. 120.4 al que nos estamos refiriendo.

Desestimamos también este motivo 3º.

OCTAVO

Pasamos ahora a examinar el motivo 4º, también referido a la cuestión de las responsabilidades civiles; pero en este caso con denuncia de quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851, la llamada incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia recurrida una cuestión jurídica (o pretensión, en la terminología usada por el Tribunal Constitucional).

Este motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de estimarse, como explicamos a continuación.

Se trata, y por eso lo examinamos aquí después de haber examinado si pudo existir responsabilidad penal a exigir a Cosme, de un tema subordinado al de la responsabilidad de esta última clase. Nuestro Código Penal sólo permite pronunciamientos de orden civil sin previa condena penal en los casos previstos en el art. 118, que son supuestos de exención de responsabilidad criminal por tratarse de acusados inimputables (números 1º, 2º y 3º del art. 20 ), estado de necesidad (art. 20.5º ), miedo insuperable (art. 20.6º ) o error invencible del art. 14 . Casos que nada tienen que ver, en principio, con lo aquí tratado.

Dice así tal art. 120.3 :

"Son también responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente:

  1. Las personas naturales o jurídicas en los casos de delitos o falta cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". Exige desde luego esta norma, como presupuesto o requisito primero para su aplicación, que haya un pronunciamiento condenatorio penal, que en este caso desde luego existió respecto de aquel que se conformó con las peticiones de sus acusadores, Jesús Manuel . Esto es, pese a la absolución de Cosme, hay una condena en el caso que pudiera propiciar la de Caixa Galicia como responsable civil subsidiaria.

Esto último es lo que pidió la parte acusadora (Citibank) al modificar sus conclusiones provisionales con el añadido de que, caso de no estimarse su petición de sanción penal contra Cosme, se declarase la responsabilidad civil de dicha caja de ahorros en aplicación del art. 120.3º . Tal petición de aplicación de esta última disposición existió en el presente procedimiento en ese trámite de las conclusiones definitivas, las que sirven para determinar aquellas cuestiones que han de resolverse en sentencia, tal y como lo pudo comprobar el Ministerio Fiscal (pág. 5) y también esta sala que ha escuchado los discos 2 y 3 de los grabados en el desarrollo del juicio oral; pese a que el acta del juicio, al recoger este trámite de las conclusiones definitivas (folio 1418) donde sólo se habla de que la acusación particular insiste en la responsabilidad civil sin concretar más al respecto, ninguna referencia hace a tal art. 120.3º CP .

Es decir, se planteó en la instancia esta cuestión jurídica de la responsabilidad civil subsidiaria de Caixa Galicia conforme a esta última norma, y al respecto no se pronunció la sentencia recurrida: ciertamente existió el quebrantamiento de forma aquí denunciado.

En los últimos años esta sala, en aras de un mejor cumplimiento de las exigencias propias del principio de economía procesal, cuando, al tiempo que se plantea la incongruencia negativa u omisiva al amparo del art. 851.3º LECr, se suscita la cuestión de fondo correspondiente al mismo tema en otro motivo de casación, ha entrado en tal tema de fondo para dejar resuelto el problema sin necesidad de devolver las actuaciones al tribunal de instancia, que es lo ordenado en el art. 901 bis a) de la misma ley procesal en caso de estimación de un motivo por quebrantamiento de forma. Pero esto último solo es posible cuando en la sentencia recurrida hay datos para resolver con claridad el citado problema de fondo. Cosa que aquí no sucede, razón por la cual ha de aplicarse tal art. 901 bis a): la sala de instancia ha de dictar nueva sentencia para subsanar la omisión aquí denunciada, debe estudiarlo para pronunciarse al respecto, en particular refiriéndose al tema que fue objeto de amplio debate ante la Audiencia Provincial, el relativo a si hubo o no esa infracción de los reglamentos de policía o de las disposiciones de la autoridad a que se refiere el texto del tan repetido art. 120.3º CP .

Estimamos el motivo 4º por lo que ha de quedar sin resolver el 5º.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS los motivos 1º, 2º, 6º, 7º y 8º del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por CITIBANK N.A., Sucursal Sudafricana en calidad de acusación particular, relativos a la materia de la responsabilidad penal propiamente dicha, así como el 3º referido a un punto concreto de la responsabilidad civil que es consecuencia de la absolución penal dictada respecto de Cosme .

HA LUGAR A DICHO RECURSO DE CASACIÓN por estimación de su motivo 4º relativo a quebrantamiento de forma, y por ello anulamos la sentencia recurrida solo en cuanto que no se pronunció en relación a la aplicación del art. 120.3º CP, sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha veintinueve de mayo de dos mil seis que, aparte de la absolución mencionada, condenó por delito de blanqueo de dinero a Jesús Manuel . Devuélvanse las actuaciones a la mencionada sección segunda para que dicte nueva sentencia sobre los extremos dichos en el último de los fundamentos de derecho de esta misma resolución.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 551/2013, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 Abril 2013
    ...de uno u otro orden relacionado con el ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas ( STS 85/2007 de 9/02 y 355/2007 de 30/04 ). Por todo ello, y de la prueba obrante en autos, al constatarse la existencia de una relación laboral entre Matías y la entidad CONSERJES DE MADRID S......
  • SAN 18/2008, 25 de Marzo de 2008
    • España
    • 25 Marzo 2008
    ...B) Responsabilidad civil subsidiaria de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) Reseña jurisprudencial - Establece la STS. de 30-4-2007 que el art. 120.4 del CP. dice que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o j......
  • SAP Barcelona 208/2008, 20 de Marzo de 2008
    • España
    • 20 Marzo 2008
    ...éste no pueda ser subsanado por vía impugnatoria a través de los planteamientos de fondo aducidos en el recurso, pues como recuerda la STS de 30-4-07, en aras de un mejor cumplimiento de las exigencias propias del principio de economía procesal, puede dejarse resuelto el problema sin necesi......
  • SAP León 10/2007, 15 de Noviembre de 2007
    • España
    • 15 Noviembre 2007
    ...Otero y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Luis Mallo Mallo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2007 estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la acusación particular CITIBANK, N.A. contra nuestra sentencia de 29 de ......
2 artículos doctrinales
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Según las SSTS de 29 de octubre de 1994 y 30 de abril de 2007, son requisitos para exigir esta responsabilidad personal subsidiaria que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hall......
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demas consecuencias de la infracción penal
    • 24 Abril 2014
    ...o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Según las SSTS de 29 de octubre de 1994 y 30 de abril de 2007, son requisitos para exigir esta responsabilidad personal subsidiaria que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hall......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR