STSJ Andalucía 1196/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución1196/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1196/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2076/19, interpuesto por Dª. Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 12 de julio de 2019, en Autos núm. 306/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Pilar en reclamación de materias de seguridad social, contra D. Eutimio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TERORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda formulada por la trabajadora Dª. Pilar, defendida y representada por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García Martínez; y el empleador D. Eutimio, debo revocar y revoco la resolución administrativa impugnada, declarando la responsabilidad directa del empleador demandado en el pago de las prestaciones de IT derivada de enfermedad común, que abarca durante el periodo de tiempo comprendido desde el 1 de septiembre de 2014 al 26 de mayo de 2015, la cual se ha de calcular sobre una base reguladora de 1.250 euros mensuales, absolviendo de cualquier responsabilidad en el abono de la prestación de IT a la entidad gestora demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Pilar, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1983, con DNI nº NUM001, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, siendo su profesión habitual de Comercial, causó baja médica, derivada de accidente no laboral, en fecha 1 de septiembre de 2014 mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia del empleador D. Eutimio, con una antigüedad de 1 de junio de 2014.

La causa de la baja médica fue debido a "Fractura cerrada metatarsiano".

La trabajadora causó alta médica el día 26 de mayo de 2015 por curación o mejoría que le permite realizar su trabajo habitual.

(expediente administrativo; doc. nº 1, 3 y 4 actora)

SEGUNDO

Incoado expediente de Incapacidad Temporal, previa solicitud de la actora, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2015, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha registro de salida 14 de noviembre de 2017 por la que se denegaba la prestación de IT "Por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el art. 165.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social" (expediente administrativo).

TERCERO

Presentada la oportuna reclamación previa el 29 de diciembre de 2017, solicitando la parte actora la prestación de IT, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de fecha 19 de marzo de 2018, desestimando la reclamación en base a los mismos fundamentos de la resolución anterior (expediente administrativo).

CUARTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por accidente no laboral asciende a 1.250 euros mensuales y la fecha de efectos es de 1 de septiembre de 2014 (fecha baja médica por IT) (hecho no controvertido; doc. nº 1 actora).

QUINTO

En fecha 11 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Almería, por la que, estimando la demanda presentada por el trabajador demandante, condenó al empleador D. Eutimio a abonar a aquélla cantidad de 2.500 euros en concepto de nóminas de los meses de julio y agosto de 2014 y prestaciones de IT.

Asimismo, en la mencionada sentencia se recoge que existe una relación laboral entre ambas partes procesales desde el día 1 de junio de 2014, reconociendo un salario por importe de 1.250 euros mensuales.

(expediente administrativo; doc. nº 1 actora) "

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Pilar

, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que frente a proceso de IT por accidente no laboral cursado por el actor de litis si estar de alta en S. Social por su empresario empleador codemandado, declara la responsabilidad directa del mismo en el abono de las prestaciones derivadas de dicho proceso y por el período 1.9.14 a 26.5.15 absolviendo de cualquier responsabilidad a la Entidad Gestora demandada, se alza dicho demandante en suplicación con un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 126LGSS(94) de aplicación al caso de autos vista la fecha del hecho causante así como de la jurisprudencia contenida en STS 3.11.2009 y doctrina de suplicación contenida en STSJ Murcia de 30.4.2019 que estima cometida por cuanto tras un detallado repaso de la normativa que ha venido regulando la materia concluye que a la vista de la misma, para supuestos como el que nos ocupa de IT por ANL con falta de alta, caso de insolvencia del empresario infractor debe responder de manera subsidiaria el INSS.

Pues bien, con carácter general respecto a la problemática que se suscita en orden a determinar las respectivas responsabilidades derivadas de las contingencias sean comunes o profesionales bien del empresario infractor de sus obligaciones, sea de af‌iliación, alta o cotización, de la Entidad Gestora de las prestaciones o en su caso de existir, de la Mutua colaboradora en dicha gestión, se pronuncia entre otras muchas STS 16.12.2009 que haciéndose eco de la anterior STS 17.3.2016 hace el siguiente resumen: "La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 17/03/06 [-rcud 832/05-], cuyo texto ha sido reproducido literalmente -aunque sin citarla- por la decisión recurrida. Circunstancia ésta que libera de una prolija argumentación y aconseja reiterar la doctrina, con singular exposición de su razonamiento nuclear.

  1. - El punto de partida argumental por fuerza ha de ser el texto del art. 126 LGSS, en cuyo segundo apartado se establece con carácter general la responsabilidad del empresario incumplidor en materia de af‌iliación, alta y cotización ["previa la f‌ijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento

    para hacerla efectiva"], en mandato que se complementa en el apartado tercero con el llamado principio de "automaticidad" por parte de las Entidades Gestoras y Colaboradoras ["en aquellos casos en los que así se determine reglamentariamente"], con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones del benef‌iciario. Remisión a un desarrollo reglamentario que hasta la fecha no se ha producido y que la Sala ha suplido con la unánime doctrina de que hasta que no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo que anuncia el art. 126 LGSS, deben considerarse aplicables como normas reglamentarias los arts. 94 a 96 LASS (por todas, entre las próximas, SSTS de 02/02/01 -rcud 131/00-; 07/04/04 -rcud 3874/02-; 27/05/04 -rcud 2843/03-; 17/03/06 -rcud 832/05-; y 07/04/04 Ar. 2854 -3874/02-).

  2. - En esta regulación se distinguen dos tipos de prestaciones: las que tienen reconocido un régimen completo de automaticidad y aquellas otras en las que ese régimen está limitado o condicionado, de forma que tal automaticidad en aquellos supuestos en que el trabajador se encuentra en alta [aunque existan descubiertos en materia de cotización], pero no cuando el trabajador no está en alta en el momento en que se actualiza la contingencia determinante ( STS 09/04/01 -rcud 3860/99-). Con mayor detalle, la doctrina general -con alguna vacilación-...

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