STSJ Asturias 1012/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteMARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2020:1779
Número de Recurso330/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1012/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01012/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2019 0001718

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000330 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000424 /2019

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Leonardo

ABOGADO/A: VÍCTOR MANUEL BARBADO GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 1012/20

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000330/2020, formalizado por el Letrado D. VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Leonardo, contra la sentencia número 469/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000424/2019, seguidos a instancia de Leonardo frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leonardo presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 469/2019, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante, D. Leonardo, prestó servicios para el Ayuntamiento de Gijón en virtud de contrato concertado en el marco del Plan de Empleo 2018-2019, celebrado en base a la convocatoria de concesión de subvenciones del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias de 21/12/2017.

  2. ) El actor inició la prestación de servicios para la parte demandada en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinados, desde el 7/5/2018 hasta el 31/7/2019, en la obra desarrollada "MEJORA EN LA ACCESIBILIDAD EN EL PARQUE DE ISABEL LA CATÓLICA Y REFORMA DE ZONAS AJARDINADAS EN VARIAS CALLES (Proyecto: 2017.SPJ02.001), concretamente en las siguientes actuaciones: "Obras de mejora en la accesibilidad en el Parque de Isabel la Católica y reforma de zonas ajardinadas en la Avda. Rufo G Rendueles esquina calle Ezcurdia, en la calle Baleares, y en la calle Baleares esquina calle Cataluña". Se trata de un contrato realizado bajo la modalidad de "trabajos de interés social", con la f‌inalidad de mejorar la empleabilidad, reciclar profesionalmente y ofrecer nuevas competencias y habilidades a personas desempleadas mediante su contratación temporal para la realización de obras o servicios de interés general y social.

    El actor fue contratado con la categoría de Of‌icial de Segunda Albañil, con jornada de trabajo de 37,5 horas semanales de lunes a viernes, salario establecido en la tabla del Anexo IV-A del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo, que supone un salario día de 37,70 euros brutos. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo.

  3. ) El día 9/7/2019, el actor recibió la siguiente comunicación con el texto:

    "De conformidad con el contrato suscrito por Vd. el pasado día 7/05/2018, y de orden de la Concejalía de Hacienda, Organización Municipal y Personal, pongo en su conocimiento que el próximo día 31/07/2019, será el último de la prestación de servicios, al f‌inalizar la obra para la que fue usted contratado/a, dando por extinguida la relación laboral en la indicada fecha 31/07/2019.

    Todo ello de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 49.1 c) del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Lo que le notif‌ico, haciéndole saber que, contra esta comunicación de cese que agota la vía administrativa, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, puede interponer la correspondiente demanda en el plazo de 20 días, a contar desde el día siguiente a la notif‌icación de este acto, ante el Juzgado de lo Social de Gijón o el del domicilio del demandante, a elección de éste, con excepción de las materias reguladas en el artículo 10.2 de la citada Ley reguladora de la jurisdicción social.

    No obstante, podrá Vd. ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente".

  4. ) El actor presentó demanda de impugnación de despido en fecha 8/8/2019.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leonardo frente al Ayuntamiento de Gijón, debo de absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leonardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se declarara despido improcedente el cese acordado por el Ayuntamiento de Gijón del contrato iniciado el 7 de mayo de 2018 en la modalidad de temporal por obra o servicio, con efectos al 31 de julio de 2019.

La demanda pretendía esa declaración, reconociendo expresamente que la obra estaba correctamente identif‌icada, en que no se había indicado el inicio del contrato ni la duración prevista.

La sentencia entiende que el contrato de trabajo suscrito es válido por atenerse a la norma y que siendo un hecho indiscutido la f‌inalización de la obra, no puede calif‌icarse de despido improcedente la decisión del Ayuntamiento.

Recurre en suplicación el actor invocando el artículo 193 c) de la LJS por vulneración de los artículos 15.1 y 3 y

49.1 c) del Estatuto de los trabajadores, además de la jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas en unif‌icación de doctrina el 12 de febrero y 28 de julio de 1995 y 10 de noviembre de 2009. Se ref‌iere el recurso a otras sentencias, dictadas por esta sala y por un juzgado, que no constituyen jurisprudencia y no pueden ser tenidas en consideración a estos efectos ; en cuanto a la referencia al fundamento jurídico 3º que dice recoger literalmente en el escrito, nada tiene que ver con el contenido de la sentencia recurrida.

Argumenta que el contrato de trabajo no es válido, aunque reconoce la plena identif‌icación de la obra que es su objeto, porque se trata de una actividad que carece de autonomía y sustantividad, no se indica el tiempo de duración previsto y no f‌inalizó la obra.

Impugna el recurso el Ayuntamiento de Gijón que insiste en la validez del contrato de trabajo vinculado a un proyecto concreto conforme con el convenio del Personal Laboral del Ayuntamiento, con autonomía y sustantividad propia de proyección temporal.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los f‌ines del recurso.

La invocación de la jurisprudencia se ref‌iere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unif‌icación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia. Puede admitirse el amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero debe unirse al precepto de la Constitución interpretado. Por este motivo no pueden tenerse en cuenta las sentencias de esta sala y del juzgado social...

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