STSJ Andalucía 1869/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2020:4927
Número de Recurso4294/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1869/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4294/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 25 de junio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1869/2020

En el recurso de suplicación interpuesto, en primer lugar, por el letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE); y, en segundo lugar, por la letrada doña María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.; ambos contra el auto de 30 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en pieza separada 1203. 1/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Constancio presentó demanda en reclamación de prestación por desempleo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y CAIXABANK, que le fue estimada por el juzgado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 por la que se condenó al SPEE a su pago.

SEGUNDO

Interesada su ejecución provisional, se accedió a la misma mediante auto de 2 de enero de 2018 en su modalidad de anticipo reintegrable. Contra dicho auto se formuló por el SPEE y por Caixabank sendos recursos de reposición que fueron estimados parcialmente por auto de 30 de abril de 2018 que acordó acceder a dicha ejecución provisional requiriendo al SPEE para que abonase provisionalmente la prestación reconocida, mientras se tramitaba el recurso de suplicación contra la sentencia, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.

TERCERO

Tanto el SPEE como Caixabank recurrieron en suplicación contra tal resolución, recursos que fueron impugnados por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación tanto el SPEE como CAIXABANK contra el auto del juzgado de instancia de fecha 30 de abril de 2018 que estima en parte los recursos de reposición interpuestos frente al de 2 de enero de 2018 y, en def‌initiva, despacha ejecución provisional de la sentencia dictada en estas actuaciones, ya no en su modalidad de pago único, sino en la de pago periódico, pese a estar agotada la prestación por desempleo con una duración de 720 días reconocida por dicho juzgado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2017.

Los dos recursos contienen un solo motivo, al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción por aplicación indebida de los artículos 295 y 289 LRJS y la inaplicación de los arts. 294.1 y 230.2 LRJS, por entender ambos recurrentes que tratándose de condena a pago de prestación periódica ya agotada no cabe la ejecución provisional.

Impugna ambos recursos el benef‌iciario con un motivo previo de inadmisión, por no ser resolución recurrible en suplicación, lo que debe rechazarse puesto que de lo que se trata es de determinar si el auto recurrido ha sobrepasado o no los límites de la ejecución provisional; y otro dedicado a sostener la procedencia en su caso de la ejecución provisional de la condena contenida en la sentencia.

SEGUNDO

Cuestión idéntica a la que ahora se plantea ha sido ya resuelta por la sala en sentencia n.º 1567/2019 de fecha 12 de junio de 2019 (RS n.º 3525/2017) en la que rechazamos la posibilidad de ejecución provisional de condena al pago de prestaciones de desempleo ya agotadas. No existiendo motivo para cambiar de criterio, reiteramos ahora lo que en ella dijimos: "tal cuestión ha sido plenamente resuelta en unif‌icación de doctrina, en cuanto que el artículo 302.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ahora 304.3 LRJS, establece que frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederá el recurso de reposición, siendo la norma clara en el sentido de excluir estas decisiones de cualquier recurso extraordinario y se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan, SSTS. 9 de octubre de 1989, 9 de abril, 14 y 24 de diciembre de 1990, 3 de junio y 23...

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