STSJ Andalucía 1655/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2020:4947
Número de Recurso4087/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1655/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 4087/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 18 de junio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1655/2020

En los recursos de suplicación interpuestos, en primer lugar por el letrado don Alfonso Ruiz del Portal Lázaro, en nombre y representación de ASEPEYO (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151); y en segundo lugar por el letrado don Jorge Alberto Garrido Ciria, en nombre y representación de TRANSPORTES NANOCON, S.L.; ambos contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en sus autos nº 83/2017; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Luis Francisco presentó demanda sobre prestaciones de Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151) y TRANSPORTES NANOCON, S.L., se celebró el juicio y el 5 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El demandante, Luis Francisco, está af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y comenzó a prestar sus servicios para la empresa co- demandada TRANSPORTES NANOCON, S.L. con fecha 13-07-15 y desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de Conductor.

Dicha empresa tenía concertada con la entidad co-demandada MUTUA PATRONAL ASEPEYO la cobertura de las contingencias profesionales.

2º) Con fecha 15-07-15 y mientras estaba prestando servicios para la empresa co-demandada TRANSPORTES NANOCON, S.L., el demandante sufre un Accidente de Trabajo y, a raíz del mismo, inicia un proceso de Incapacidad Temporal por dicha contingencia, situación que se prolonga hasta el día 19-06-17.

La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal devengada por el trabajador demandante -en atención a las cotizaciones realizadas por la empresa co- demandada a la fecha del accidente de trabajo sufrido- ascendía a la cantidad de 36,78 Euros diarios.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento incorporado al folio nº 22 de las actuaciones (también, folio nº 203) .

3º) Se da por reproducido, igualmente, el contenido de los Informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla en relación con el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador demandante y que constan incorporados a las actuaciones a los folios nº 190 a 200.

4º) La Mutua co-demandada ha abonado al actor, durante el período 15-07-15/19-06-17, el importe de

19.257,82 Euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal (folio nº 278 de las actuaciones) .

5º) La empresa co-demandada TRANSPORTES NANOCON, S.L., como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, efectuó una cotización complementaria por importe de 214,07 Euros adicionales en el mes de Noviembre16 respecto del trabajador demandante y por el período de 13-07-15/15-07-15 (folios nº 350 a 352 de las actuaciones) .

6º) El demandante, con fecha 16-11-16, presentó las preceptivas reclamaciones previas ante el I.N.S.S., la T.G.S.S. y la Mutua ASEPEYO y sin que conste que hayan sido resueltas de forma expresa.

Finalmente, con fecha 25-01-17 presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla.

TERCERO

Frente a dicha sentencia recurrió en primer lugar en suplicación la mutua, cuyo recurso fue impugnado por el trabajador, efectuando luego aquélla alegaciones a la impugnación; y en segundo lugar recurrió la empresa codemandada, cuyo recurso fue impugnado por el trabajador y por la mutua.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda del trabajador, declaró que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (IT/AT) en la que estuvo durante el período de 15.07.2015 a 19.06.2017 asciende a 58.35 euros diarios, declaró su derecho a percibir las diferencias económicas en la cuantía de 11399,85 euros (705 días x 16,17 euros) y condenó principalmente a la empresa Transportes Nanocon, S.L. como responsable directa de las mismas, y a la mutua Asepeyo a anticipar dicha prestación, así como estableció la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la empresa, que atribuyó en primer lugar de Asepeyo, y solo en caso de insolvencia de ésta, al INSS y TGSS como sucesores el extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (FGAT).

Frente a tal sentencia recurren en suplicación en primer lugar ASEPEYO con un solo motivo de censura jurídica amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que denuncia la infracción de los artículos 167 de la Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015) en relación con el artículo 94.4.º de la LGSS de 1966 y la jurisprudencia que los interpreta, por entender que la sentencia rompe la cadena de responsabilidades que de tal normativa y doctrina se derivan, debiendo responder subsidiariamente el INSS y TGSS en caso de insolvencia de la empresa, y no la mutua recurrente. Impugna su recurso solamente el trabajador, quien si bien coincide en la censura y comparte el orden de responsabilidades que pretende la mutua, estima que la empresa no debe responder directamente de la prestación por ser el incumplimiento empresarial (infracotización) posterior al hecho causante según la jurisprudencia que cita. Alega entonces la mutua que el impugnante no puede pretender la absolución de la empresa, sino solo la inadmisión o desestimación del recurso, conforme a la jurisprudencia que cita, lo que siendo ello correcto ninguna incidencia tiene por cuanto también la empresa recurre la sentencia precisamente en tal sentido.

Efectivamente, recurre la empresa en segundo lugar articulando con correcto amparo procesal en el apartado

  1. del art. 193 LRJS un primer motivo de revisión fáctica al que sigue otro de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) LRJS, tendente a exonerarse de responsabilidad, a cuyo f‌in denuncia la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94), hoy 167 LGSS/2015, y de la jurisprudencia que cita, argumentando que se trató de una infracotización debida a un error en la determinación del convenio colectivo aplicable y en la aplicación de la cuenta de cotización adecuada, posterior al accidente de trabajo sufrido, debidamente regularizada una vez despejado dicho error por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la infracotización tuvo escasa

duración (dos días) y se trata de un episodio ocasional. Impugna su recurso el trabajador, que se opone a las revisiones fácticas y en cuanto a la cuestión jurídica reconoce que la doctrina existente es vacilante al respecto. Impugna por último dicho recurso la mutua, que hace valer la jurisprudencia que distingue entre responsabilidad empresarial por descubierto y por infracotización, entendiendo que en este último caso no cabe moderación.

Así planteados los recursos, debemos examinar en primer lugar el recurso empresarial -segundo de los formulados-, pues la eventual estimación del mismo con exoneración de la empresa dejaría sin sentido el recurso de la mutua.

SEGUNDO

Interesa en primer lugar el recurso de la empresa la revisión del hecho probado primero para adicionar, con sustento en los documentos que constan a los folios 332 y 336 de los autos (documentos de asociación a la mutua), un nuevo párrafo que diga:

La empresa TRANSPORTES NANOCON, S.L. tenía suscrito con la entidad codemandada MUTUA PATRONAL ASEPEYO dos cuentas de cotización: CCC 41-0119161175- 0111-0, CBAE: 4941-Transporte de mercancías por carretera (%IT:2, %IMS:1,70; %TOTAL:3,70), y CCC: 41-0136574695-0111-0, CNAE:4312-Preparación de terrenos (%IT:3,35, % IMS:3,35; %TOTAL:6,70).

Se accede a lo solicitado por así derivare directamente de los documentos invocados, pudiendo ser relevante a los efectos de ulterior y eventual recurso de casación para unif‌icación de doctrina, y quedando en cualquier caso más completo el relato con tal adición.

En segundo lugar se solicita añadir un nuevo hecho probado, con fundamento en el documento (certif‌icación expedida por la TGSS) obrante al folio 349 de los autos, que diga:

La empresa TRANSPORTES NANOCON, S.L. estaba a la fecha del accidente del trabajador, Don Luis Francisco, y en fecha posterior a éste, al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.

No se accede a la revisión, pues del documento invocado no se sigue lo pretendido, ya que lleva fecha 15 de enero de 2018 y certif‌ica la situación al corriente a la misma, y no a la fecha del accidente que según el hecho probado segundo acaeció el 15 de julio de 2015.

TERCERO

En su motivo de censura jurídica alega la empresa, como queda dicho, la infracción del artículo 126 LGSS/94, que el es aplicable por razones temporales al ser el texto refundido vigente a la fecha del AT que nos ocupa, así como la jurisprudencia que cita, plasmada en STS/IV de 23.04.2010 -RCUD 2216/2009- que cita la del Pleno de 16.05.2007 - RCUD 4263/2005-, referida a...

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