STSJ Andalucía 1466/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2020:5538
Número de Recurso3273/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1466/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3273/18-A Sentencia nº 1466/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1466/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Córdoba, en sus autos núm 707/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rebeca, contra la Consejería de Educación, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Rebeca suscribió el 2/2/15 con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal interinidad por vacante.Su categoría profesional es la de personal de educadora de disminuidos (Puesto de trabajo NUM000 ), su centro de trabajo ha estado CEIP Andalucía de Fuengirola (Málaga) y su salario regulador de 2.370,19 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.

TERCERO

Con efectos de 30/6/17 la empleadora notif‌icó a la trabajadora el cese de su actividad laboral por "f‌inalización del contrato".

La f‌inalización de su relación laboral ha venido determinada por haberse publicado por resolución de 2/5/17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo), la relación def‌initiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía ocupándose el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal por titular def‌initivo.

CUARTO

La trabajadora cesó en su puesto de trabajo el 30/6/17, habiendo tomado posesión de la plaza por el citado concurso de traslado en fecha 1/7/17 otro trabajador/a con su misma categoría profesional .

QUINTO

La hoy demandante ha sido contratada por la misma el 1/9/17 para la categoría profesional de educadora de disminuidos y centro de trabajo CEIP Miguel de Cervantes de Ronda (Málaga).

SEXTO

No es preceptiva reclamación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Rebeca, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que reconoció a la demandante el derecho a una indemnización por f‌in del contrato ascendente a 20 días de salario por año de servicio, en un proceso ordinario de reclamación de cantidad, tras su cese en un contrato de interinidad para vacante de la RPT, acordado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el día 30 de junio de 2.017, por haber sido cubierta su plaza tras la resolución del concurso de traslado entre el personal laboral f‌ijo y f‌ijo discontinuo de la Junta de Andalucía, denunciando en el recurso la infracción del artículo 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 CE y de la doctrina contenida en las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2.016.

La Sala sin entrar a conocer los concretos motivos de recurso debe estimar de of‌icio la excepción de inadecuación del procedimiento, por ser el procedimiento adecuado para formular una reclamación en relación con el importe de la indemnización por f‌in del contrato de trabajo el proceso de impugnación de despido, y no el de reclamación de cantidad como se ha planteado, ya que como ha declarado el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 de la Constitución Española, supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes, y no autoriza a las partes para elegir el proceso que estimen más conveniente para formular sus pretensiones.

En relación con la posibilidad de estimar de of‌icio la excepción de inadecuación del procedimiento se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 11 diciembre 2008 (RJ 2012\11284), en la que se declara que: "el Tribunal Constitucional ha insistido en la idea de que el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, es decir, no comporta el derecho a que la pretensión ejercitada por una persona en su demanda se substancie a través de un concreto procedimiento [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 90/1985, de 22/Julio (RTC 1985, 90)], pues el derecho a la tutela judicial no es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/1995, de 6/ Marzo (RTC 1995, 55)], sino un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales establecidas por el legislador, de manera que resulta imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues " el artículo 24 de la Constitución no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora " [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 20/1993, de 18/Enero (RTC 1993, 20)] ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 160/1998, de 14/Julio (RTC 1998, 160)). Y con esta última af‌irmación, el intérprete máximo de la Constitución viene reiterar criterio expuesto precedentemente en diversas ocasiones (así, en las sentencias del Tribunal Constitucional nº...

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