STSJ Asturias 1087/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1087/2020
Fecha30 Junio 2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01087/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2019 0002703

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000338 /2020

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 453/2019

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Dimas

ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

Sentencia núm. 1087/2020

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 338/2020, formalizado por la Letrada Dª Mónica Alonso García, en nombre y representación de D. Dimas, contra la sentencia número 607/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 453/2019, seguido a instancia del citado recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Dimas presentó demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 607/2019, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Dimas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Compañía minera asturleonesa S.A., con la categoría profesional de ayudante minero, con una antigüedad reconocida del 27 de diciembre de 1.999. Con anterioridad había prestado servicios para la empresa Coto Minero Cantábrico S.A. desde el 1 de octubre de 2.008 al 14 de diciembre de 2.014, cursando alta en la empresa Compañía Minera Astur Leonesa S.A. el día 15 de diciembre de 2.014 y causando baja en la misma el día 23 de mayo de 2.018.

  2. - Por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid de 9 de julio de 2.013, dictado en los autos Concurso ordinario 475/2013, se declaró en concurso voluntario ordinario de especial trascendencia al deudor Coto Minero Cantábrico S.A. Por nuevo Auto de 17 de septiembre de 2.013 se abrió la fase de liquidación. Por Auto de 25 de febrero de 2.014 se aprueba el plan de liquidación de Coto Minero Cantábrico. En fecha 15 de diciembre de 2.014 se eleva a público el contrato de adjudicación y transmisión de unidades productivas de Coto minero cantábrico S.A en liquidación a favor de la Compañía minero astur leonesa S.A., copia de la escritura obra unida al ramo de prueba del Fondo de garantía salarial, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En el apartado sexto se regulaban "otras obligaciones esenciales de obligado cumplimiento por parte del adjudicatario...I Obligaciones laborales y de mantenimiento de la plantilla...Por cuanto antecede la adjudicataria se obliga y compromete a: a) reconocer las cantidades adeudadas a la totalidad de los trabajadores de la concursada, así como a la satisfacción de las mismas, con excepción de la parte que sea asumida por el Fogasa, en un período no superior a los 3 meses siguientes, a contar desde que se conozca la cifra abonada por el Fogasa... b) Reconocer las antigüedades, categorías y convenios laborales actuales en el trámite administrativo de subrogación de empresa....".

  3. - Como consecuencia de ese concurso se había reconocido al actor en el expediente NUM000 la cantidad de 1.510,01 euros correspondientes a los salarios de diciembre de 2.012 a julio de 2.013, parte proporcional de pagas extras y atrasos, correspondientes a 30,15 días abonados conforme al duplo del salario mínimo interprofesional.

  4. - Por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Oviedo, dictado el 20 de enero de 2.017 en los autos 9/2017 se declaró en concurso voluntario a Compañía minera astur leonesa S.A. nombrándose administrador concursal a D. Gregorio . Por nuevo Auto de 5 de junio de 2.018 se acuerda abrir la fase de liquidación.

  5. - El día 10 de abril de 2.019 el administrador concursal certif‌ica al actor los créditos que ostenta frente a la concursada y que han sido incluidos en la lista de acreedores, f‌ijando un salario día de 140,15 euros, recogiéndose:

    - Salario: Extra abril 2.016 (Concursal): 587,65 euros

    - Salario: Mensualidad julio 2.016 (Concursal): 3.406,15 euros

    - Salario: Extra julio 2.016 (Concursal): 587,65 euros

    - Salario: Mensualidad octubre 2.016 (Concursal): 1.413,26 euros

    - Salario: Mensualidad noviembre 2.016 (Concursal): 2.163,32 euros

    - Salario: Extra diciembre 2.016 (Concursal): 587,65 euros

    - Salario: Plan pensiones 2.015 (Concursal): 450 euros

    - Salario: Plan pensiones 2.016 (Concursal): 450 euros

    - Salario: Mensualidad diciembre 2.017 (Masa): 4.234,33 euros

    - Salario: Mensualidad enero 2.018 (Masa): 3.983,88 euros

    - Salario: Liquidación complementaria 2-18 (Masa): 47,43 euros

    - Salario: Mensualidad febrero 2.018 (Masa): 2.834,53 euros

    - Salario: Mensualidad marzo 2.018 (Masa): 1.439,02 euros

    - Salario: Extra abril 2.018 (Masa): 265,60 euros

    - Crédito por subrogación de la concursada en la deuda de Coto Minero Cantábrico S.A. (Concursal): 1.537,49 euros

    - Liquidación: Mayo 2.018: 4.423,66 euros

    - Conceptos extrasalariales: Marzo 2.018 Enfermedad (Masa): 1.033,12 euros

    - Pagos a cuenta: Masa 30 últimos días ( art. 81.1 LC): - 1.651,07 euros

    - Pagos a cuenta: Mitad nómina diciembre 2.017: - 937,33 euros

    Total crédito pendiente: 26.856,35 euros de los que 7.973,46 euros tienen el carácter de créditos contra la masa ( art. 84.2 5 LC), 4.417,71 euros privilegio general ( art. 91.1 LC) y 3.649,97 euros ordinarios ( art. 89.3 LC).

  6. - Presentó ante el Fondo de garantía salarial el día 29 de abril de 2.019 solicitud de prestaciones, dando lugar al expediente NUM001 . Recayó resolución en ese expediente, dictada el día 27 de mayo de 2.019, en la que se le reconoce la cantidad de 5.123,23 euros por salarios, correspondiendo a un total de 89,85 días y 57,12 euros de módulo salario día. En el hecho tercero de la resolución se hacía constar que el trabajador, en anterior expediente de solicitud de prestaciones de garantía salarial, ya había percibido salarios devengados y no percibidos o salarios de tramitación, por lo que procede el abono de las diferencias en su caso hasta el límite previsto en el artículo 33.1 del Estatuto de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Dimas contra el Fondo de Garantía Salarial absolviendo al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Dimas formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Oviedo de 17 de diciembre de dos mil diecinueve desestimó...

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