STSJ Cataluña 2786/2020, 23 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2786/2020 |
Fecha | 23 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000383
Recurso de Suplicación: 281/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 23 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2786/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 693/2018 y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Camilo contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en la indicada demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º- El demandante, Camilo, estuvo trabajando
por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "G Domingo e Hijo SL" desde el 2.6.94 hasta el 27.6.11, fecha en la que la empresa, mediante carta de la misma fecha, le comunicó su despido por causas objetivas.
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- Producido el despido, el demandante solicitó prestaciones por desempleo al SPEE. Dichas prestaciones le fueron reconocidas mediante resolución de 6.7.11, con arreglo a una base reguladora diaria de 70,23 euros, cuantía diaria inicial de 41,00 euros, 720 días de derecho, 24 días consumidos y periodo 6.7.11-11.6.13.
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- El demandante estuvo percibiendo prestaciones por desempleo desde el 6.7.11 hasta el 3.7.12 y desde el 25.7.12 hasta el 19.8.12. Ello fue así porque estuvo trabajando desde el 4.7.12 hasta el 22.7.12 y trabaja desde el 20.8.12.
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- Frente al despido de 27.6.11, el demandante, junto a otros trabajadores, interpuso demanda el 29.7.11. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell (autos 612/11) y resultó estimada por sentencia dictada el 17.4.12, en la que el Juzgado declaró la improcedencia del despido y acordó la extinción de la relación laboral, con derecho del demandante a percibir 59.880,19 euros en concepto de indemnización y los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de lasentencia, a razón del salario diario reconocido en la misma y que, en el caso del demandante, era de 74,27 euros.
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- El 27.6.11, el demandante, junto a otros trabajadores, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la empresa "G Domingo e Hijo SL". Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell (autos 623/11) y resultó parcialmente estimada por sentencia dictada el 22.2.13, en la que la empresa fue condenada a pagar al demandante la cantidad de 9.866,60 euros, más intereses moratorios, en concepto de salario.
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- Cada una de las dos sentencias mencionadas en los ordinales anteriores fue objeto de un proceso de ejecución forzosa, que finalizó con declaración de insolvencia de la empresa.
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- En fecha que no consta, el demandante solicitó al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) prestaciones de garantía derivadas de la sentencia de despido. Dicha petición fue estimada por resolución de 7.7.14, dictada en el expediente NUM000, en la que el organismo reconoció al demandante 18.173,35 euros en concepto de prestación de garantía indemnizatoria y 5.974,80 euros en concepto de prestación de garantía salarial (salarios de tramitación).
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- En fecha que no consta, el demandante solicitó al Fogasa prestaciones de garantía derivadas de la sentencia dictada en el proceso de reclamación de cantidad. Dicha petición fue denegada por resolución de
27.11.14, dictada en el expediente NUM001, por considerar el Fogasa que el demandante ya había percibido, en concepto de salarios de tramitación, 120 días de prestación de garantía salarial.
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- En fecha que no consta, el Fogasa comunicó al SPEE que el demandante había percibido 120 días de salarios de tramitación como consecuencia del despido de 27.6.11.
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- Mediante resolución de 15.7.16, el SPEE comunicó al demandante una propuesta de revocación de la prestación por desempleo inicialmente reconocida y le concedió un plazo de diez días para formular alegaciones.
El SPEE intentó notificar dicha resolución al demandante en su domicilio, sito en Vallirana (Barcelona), CALLE000 NUM002, por medio de correo certificado con acuse de recibo. El servicio postal acudió dos veces al indicado domicilio (días 22.7.16 y 1.8.16). En ambas ocasiones, el resultado de la diligencia fue "ausente reparto", por lo que se dejó aviso. El demandante no retiró la notificación de la oficina postal.
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- El demandante no presentó alegaciones.
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- Mediante resolución de 7.10.16, el SPEE acordó, en síntesis:
1) revocar la resolución por la que se le habían reconocido prestaciones por desempleo con efectos desde el 6.7.11; 2) regularizar la prestación a una nueva fecha de inicio, 26.10.11, una vez transcurridos, desde la fecha del despido, los 120 días de percepción de salarios de tramitación abonados por el Fogasa; 3) declarar indebidamente percibidas las prestaciones por desempleo correspondientes al periodo 6.7.11-19.8.12, las cuales, según la resolución, ascendían a 4.262,96 euros, una vez practicada la compensación parcial con el nuevo derecho reconocido.
El SPEE intentó notificar dicha resolución al demandante en su domicilio de Vallirana por medio de correo certificado con acuse de recibo. El servicio postal acudió dos veces al indicado domicilio (días 21.10.16 y
27.10.16). En ambas ocasiones, el resultado de la diligencia fue "ausente reparto", por lo que se dejó aviso. El demandante no retiró la notificación de la oficina postal.
A la vista de ello, el SPEE acordó notificar la resolución mediante un edicto, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12.12.16.
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- El 1.3.18, "Caixabank" comunicó al demandante que se había visto obligada a retener 5.303,45 euros en su cuenta corriente en virtud de embargo acordado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
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- El 16.3.18, el demandante presentó un escrito en la TGSS en el que hizo una serie de manifestaciones. La TGSS dio a dicho escrito valor de recurso de alzada contra el acto administrativo de embargo y desestimó dicho recurso mediante resolución de 22.5.18.
Contra dicha resolución, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, que ha sido admitido a trámite mediante auto dictado el 12.9.18 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de esta ciudad (recurso 298/18). La vista está señalada para el 18.2.20.
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- Mediante escrito presentado el 11.5.18, el demandante solicitó revisión de la resolución del SPEE de
7.10.16. Dicha petición fue denegada por resolución de 11.5.18.
Contra la resolución de 11.5.18, el demandante formuló reclamación previa el 28.6.18, que le fue desestimada por resolución de 18.7.18."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en el demanda en la que se solicitaba la nulidad de la resolución del SPEE de 7-10-16 y se condenara al citado organismo a la devolución de la cantidad embargada, se alza la parte demandante formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS.
Que bajo dicho amparo procesal, el recurrente articula su escrito revisorio en dos apartados.
Que en el primero de ellos se denuncia la supuesta infracción del art. 146 de la LRJS, por entender que el SPEE había superado el plazo de cuatro años de prescripción de la acción de revisión y no haberlo hecho mediante demanda ante el órgano jurisdiccional social.
Que el recurrente entremezcla en su exposición cuestiones que son ajenas a esta jurisdicción al ser propias de la contencioso administrativa, ante la cual ha formulado también la correspondiente demanda, con otras respecto de las cuales no cita precepto alguno que supuestamente haya sido infringido, como acontece con el cuestionamiento relativo a la recepción de la notificación de la resolución de 7-10-16 y ello sin solicitar modificación fáctica alguna y también aquélla relativa a la denuncia normativa del art. 146.
Que por ello conviene señalar que no citándose precepto alguno que sustente la pretendida infracción de una defectuosa o inexistente notificación no procede siquiera su examen, no pudiendo olvidar que el art. 193.c) bajo cuyo amparo se formula el motivo de censura jurídica se refiere a infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y que el art. 196.2 exige que junto a las alegaciones sobre su procedencia y cumplimiento de los requisitos exigidos, también impone la obligación de " (...) citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas", pero no sólo deben citarse las normas sino que debe explicitarse en qué lo han sido, como puede verse igualmente del final de dicho punto segundo del artículo que hemos citado y que exige igualmente el...
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STSJ Galicia 4070/2023, 22 de Septiembre de 2023
...éstas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata". Como destaca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020 "el primero de ellos (y principal), es que el criterio preferente para la imputación de pagos no lo da la mayo......