STSJ Comunidad Valenciana 2318/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:3565
Número de Recurso3144/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2318/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 3144/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003144/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002318/2020

En el recurso de suplicación 003144/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000747/2018, seguidos sobre grado de invalidez, a instancia de Dª. Pilar, asistida por el Letrado D. Josep Andreu Serra Esteve contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Pilar, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Pilar, nacida en fecha NUM000 .1968, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de empleada de supermercado. SEGUNDO.- Se tramitó por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de incapacidad permanente, en el cual se dictó resolución de fecha 6.3.2018 denegando la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada, mediante resolución del INSS de fecha 10.7.2018. CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico de def‌iciencias más signif‌icativas: degeneración y protrusión discal L4L5 y f‌isura anular sin compromiso de canal o raíces, no estando por ahora indicada la intervención quirúrgica (en informe hospitalario de 11.10.2018

se prevé tratamiento de radiofrecuencia, con tratamiento sin cambios hasta ver evolución). La actora ref‌iere lumbociatalgia izquierda. El balance muscular es completo: 5/5. Maniobras de elongación radicular positivas en miembros inferiores. Ref‌lejos de miembros inferiores presentes y simétricos. Hiposensibilidad en muslo izquierdo. Marcha puntilla y talones posible. Marcha autónoma antiálgica hacia la izquierda, independiente, sin apoyos. Dolor a la palpación en apóf‌isis espinosas y lumbares. Electromiografía (15.6.2016) dentro de la normalidad sin hallazgos patológicos (no aparece radiculopatía). Las manifestaciones clínicas dif‌ieren de las pruebas complementarias objetivas. QUINTO.- Las tareas desempeñadas por la actora son las habituales de una dependienta en un supermercado. SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 908,63 euros. La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería la del cese en la actividad.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Pilar . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Pilar, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia en 17-9-19 autos 747/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 6-3-18, conf‌irmada por la de 10-7-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de empleada de supermercado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a f‌in de que se modif‌ique el hehco cuarto, en cuanto que la expresion:

La demandante presenta el siguiente cuadro clínico ...., no estando por ahora indicada la intervención quirúrgica (en informe hospitalario de 11/10/2018 se prevé tratamiento de radiofrecuencia, con tratamiento sin cambios hasta ver evolución).

La actora ref‌iere lumbociatalgia izquierda ... Marcha puntilla y talones posible ...

Por el siguiente texto:

"La demandante presenta el siguiente cuadro clínico ..., recomendando el neurocirujano, Dr. Saturnino, no realizar tratamiento quirúrgico (en informe hospitalario de 11/10/2018 se decide realizar radiofrecuencia de facetas lumbares izquierda y, según evolución, optar o no por técnicas discales).

La actora ref‌iere lumbociatalgia izquierda crónic. El balance muscular es... Dif‌icultad para la marcha de talones y puntilla. El dolor le hace claudicar durante la marcha y el mismo aumenta con esfuerzos físicos mínimos (informe médico de fecha 22/08/2016) Marcha autónoma ... Electromiografía ... Según informe de valoración biomecánica de Umivale de fecha 20/07/2016 existe alteración funcional de la actividad al levantarse de una silla e imposibilidad de realizar la prueba de levantar peso al no poder agacharse."

Y ello considerando como apoyo de su pretensión de los folios 13, 21, 22 y 23, aportado por la parte demandante en el ramo de prueba como informe de fecha 22/08/2016 y 11/10/2018, e informe de biomecánica de Umivale de fecha 20/07/2016 que consta en el expediente administrativo aportado como prueba documental por el I.N.S.S.

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error

denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modif‌icación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calif‌icaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modif‌icaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarif‌iquen la argumentación y consientan una mejor justif‌icación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su...

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