STSJ Cataluña 2668/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución2668/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005423

Recurso de Suplicación: 6479/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2668/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2018 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Carlos Ramón frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Carlos Ramón fue declarado por resolución del INSS de fecha 19/10/2016 en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Encargado de aislamiento térmico

acústico, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 13/09/2016 y que se percibe a partir de 14/09/2916 (folios 36, 64 y ss).

Las dolencias que dieron lugar a dicha declaración fueron valoradas por el SGAM, conforme al Dictamen propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades:

"Neoplasia de próstata, gleasson 9, tratada con RDT y braquiterapia intersticial, con síntomas obstructivos secundarios a prostatismo y posible retirada de tamsulosina, en tratamiento farmacológico, pendiente de evolución. Trastorno adaptativo sin clínica incapacitante actual. Hipertensión portal, en paciente con varices esofaicas grado II, pendiente de completar estudio y evolución"

(Folios 53 a 55, 132 y 133)

SEGUNDO

Contra dicha resolución, interpuso el actor reclamación previa por considerar que debía ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, siendo desestimada dicha reclamación previa, por resolución del INSS de fecha 30/11/2016 (folios 64 y 65)

TERCERO

Interesada por el actor la revisión de su grado de incapacidad presentó solicitud en fecha 15/01/2018 reclamando la gran invalidez.

Por resolución del INSS de fecha 18/01/2018 se desestimó su solicitud, declarando que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante a partir del 1/10/2018, resolviendo no revisar el grado declarado a Carlos Ramón "porque todavía no ha transcurrido el plazo legalmente establecido"

Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 07/03/2018; y frente a dicha denegación dedujo en fecha 28/03/2018 la Demanda directora de este procedimiento. (Folios 1 a 10, 75)

CUARTO

Que el actor falleció en fecha 11 de agosto de 2018

QUINTO

En caso de estimación de la demanda, las partes convienen en que la fecha de efectos es el 21/10/2016 hasta el 11/08/2018, fecha del fallecimiento del actor, siendo la Base reguladora de 2.799,58 euros y el complemento por gran invalidez de 1.321,37 euros mensuales. (Hecho pacíf‌ico)

(Folio 71)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Carlos Ramón, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado sexto, al amparo de los folios 106 y 109, lo que debe ser estimado para hacer constar como contenido: " La demandante acredita en la actualidad la siguiente patología: deterioro rápido progresivo en todas las esferas, cognitiva, dependencia, física y de salud. Test de Barthel 20 (dependencia total). Fase muy avanzada de su proceso, requiriendo ayuda de cuidadores para las actividades básicas como higiene y vestirse

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los arts. 143.2 de la LGSS y sentencias que cita.

La recurrente alega la infracción del art. 143.2 de la LGSS en lo relativo al plazo para instar la revisión por agravación del estado de invalidez, cuando aparecen nuevas dolencias que nada tienen que ver con las diagnosticadas y valoradas en la declaración .

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto en sentencia de esta Sala STJ Cña 14-04-2003 rec. 2448/2003 seála que " La Sentencia del Tribunal Supremo de 30.6.2000 STS (Social) de 30 junio de 2000 señala "que el art. 143.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad SocialArt .143.2 RDLeg. 1/1994 de 20 junio de 1994, en la redacción que le diera el art. 34.2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembreArt . 34.2 Ley 42/1994 de 30 diciembre de 1994, dispone que "toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta LeyArt.161 Ley 42/1994 de 30

diciembre de 1994, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión". Se ha reinstaurado así el sistema del art. 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974Art.145.1 D 2065/1974 de 30 mayo de 1974, pero subsanando el déf‌icit de igualdad de trato en que incurrió dicho precepto, como puso de manif‌iesto la jurisprudencia en sus sentencias, entre otras, de 6 de mayo de 1988 STS (Social) de 6 mayo de 1988, 24 de julio de 1991 STS (Social) de 24 julio de 1991, 24 de eneroSTS (Social) de 24 enero de 1992 y 21 de diciembre de 1992 STS (Social) de 21 diciembre de 1992 y 30 de julio de 1993 STS (Social) de 30 julio de 1993 . Se vuelve, pues, al sistema de plazos, pero ahora el establecido es vinculante no sólo para el benef‌iciario, sino también para la Entidad Gestora. De modo que hasta que el plazo f‌ijado no transcurra el benef‌iciario no podrá instar la revisión de su estado invalidante". Así se pronunciaba el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia, si bien la cuestión que en ella se discutía y sobre la que había que unif‌icar doctrina era la de determinar si el INSS puede o no f‌ijar plazos de revisión en las resoluciones en que se limita a rechazar la solicitud presentada por el trabajador, sin hacer declaración alguna que afecte al grado de invalidez ya reconocido con anterioridad. Y resolvía tal sentencia que "sólo podrán f‌ijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas por las que "se reconozca el derecho" a prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. Es decir, las resoluciones que declaran inicialmente la existencia de un grado de invalidez y aquellas posteriores que lo modif‌ican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante. La conclusión que,"a sensu contrario" se alcanza parece obvia: Cualquier otra resolución que dicte el INSS, y de modo especial aquellas denegatorias de las sucesivas solicitudes de revisión, no podrán establecer ningún nuevo plazo . Dicho en otros términos, transcurrido el plazo f‌ijado en la resolución que reconoce...

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