STSJ Comunidad Valenciana 2220/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2020:3684
Número de Recurso378/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2220/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº378/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000378/2020

Ilmos/as. Sres/as.

Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente

Dª Mª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002220/2020

En el Recurso de Suplicación 000378/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000378/2019, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª. Marta, asistida por el Graduado Social D. Vicente Manuel Carbonell Soler contra UNION COMPOSITES, S.L., asistido por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolas MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Marta, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Marta frente a UNION COMPOSITES SL y FOGASA sobre DESPIDO DISCIPLINARIO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y declaro la PROCEDENCIA del despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Marta, con NIE NUM000, prestó servicios para UNION COMPOSITES SL, dedicada a la actividad de fabricación y venta de paneles solares y prestación de servicios de ingeniería, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 25 horas semanales, con una antigüedad de 17.9.18, categoría profesional de ingeniero técnico grupo 2 y salario a efectos de despido de 1.562'50 euros mensuales (51'37 euros/día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su horario era de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes de forma presencial en la of‌icina y una hora de trabajo diaria en casa. SEGUNDO.-

El contrato tenía previsto como fecha de f‌inalización el 16.9.19. Como Anexo al contrato DOÑA Marta f‌irmó una cláusula de competencia desleal con el siguiente contenido: "No concurrencia. El trabajador se compromete expresamente a no desarrollar ni dedicarse a actividades relacionadas con el campo de la industria fotovoltaica, ya sea fabricación, proyectos de ingeniería, proyectos de instalación, mediación o cualquier otro tipo de actividad. Dicho compromiso se extiende tanto a actividades, labores, trabajos por cuenta de terceros, como por cuenta propia. Penalización (...)". TERCERO.- En fecha 17.4.19 UNION COMPOSITES SL comunicó a DOÑA Marta su despido mediante carta de la misma fecha y efectos, por los incumplimientos disciplinarios que se indican en la misma, la cual se da reproducida. CUARTO.- DOÑA Marta no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- En fecha

11.6.19 DOÑA Marta presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el día 11.6.19 con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO.- El 20.9.18 UNION COMPOSITES SL compró el ordenador (hardware y software) que consta en el documento nº 6 de la demandada para su uso por DOÑA Marta . En fecha indeterminada DOÑA Marta se quejó de la lentitud del ordenador anterior, con lo que UNION COMPOSITES SL se puso en contacto con la empresa Moibatec, suministradora del mismo, que el 11.12.18 concluyó que los fallos del ordenador se debían a la ingente cantidad de información almacenada en el mismo, con lo que procedió al volcado del disco duro en el servidor de la empresa en una carpeta con el nombre " Marta ", formateado del equipo, instalación del sistema operativo y programas necesarios. DOÑA Marta sabía que el contenido de su ordenador estaba en el servidor de la empresa accesible a todos los trabajadores y de vez en cuando remitía a sus compañeros a buscar la información solicitada en esa carpeta. Dropbox es un servicio de almacenamiento de información para cuyo uso es necesario la instalación de la aplicación y registrarse con un usuario y contraseña. La aplicación crea una carpeta en el disco duro del ordenador en la que se descarga la información almacenada cada vez que se inicia la sesión. SÉPTIMO.- El 25.11.18 DOÑA Marta suscribió convenio de colaboración con Guine Free Solutions en virtud del cual la primera se encarga de buscar socios f‌inancieros y tecnológicos para la ejecución de distintos proyectos energéticos, de desarrollo humano sostenible, desarrollo tecnológico en el Africa subsahariana. Se da por reproducido el documento nº 10 de la demandada. El 14.3.19 DOÑA Marta elaboró, a título propio, un presupuesto para la tramitación de licencias para conexión a red de una planta solar fotovoltaica con una potencia instalada total de 100 kWp tipo I a construir en Albacete para Lucio, que incluía el diseño de la instalación y tramitación administrativa. Se da por reproducido el documento nº 9 de la demandada. OCTAVO.- El 12.4.19 DOÑA Marta f‌irmó el documento nº 5 de la demandada, el cual se da por reproducido, que contiene las normas de utilización de los medios informáticos hardware y software que la empresa pone a disposición de sus empleados por razón de su trabajo. NOVENO.- El 18.4.19 DOÑA Marta formuló la denuncia que consta en el documento nº 11 de la demandada, sobre la cual se siguen las Diligencias Previas nº 189/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcoy. Se da por reproducido el documento nº 11 de la demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Marta, habiendo sido impugnada por la parte demandada UNIÓN COMPOSITES, SL . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación técnica de la demandante, Dª Marta, frente a la sentencia que, desestimando su demanda, declara procedente su despido.

  1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la nulidad de la sentencia, a f‌in de que se dicte otra, partiendo de la nulidad de la prueba obtenida mediante el acceso no autorizado a los f‌icheros de la actora. Denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 90.2 de la LRJS y art. 18.4 de la Constitución, alegando que el acceso de la empresa a la dirección " Ricardo / Moibatec/drbx/ORDENADOR Marta / Marta 2016", y la localización de dos documentos vulneró el derecho a la protección de datos, el derecho a la intimidad y el secreto en las comunicaciones de la actora, con cita de STS de fecha 26-9-07 (rec. 966/06), de fecha 6-10-11 (rec. 4053/10), STS 170/13 de 7-octubre, Sentencias del Tribunal de Derechos Humanos de fecha 5-9-17 (caso Barbulescu II) y de fecha 17-10-19 (caso López Ribalta), que el documento de la empresa suscrito el 12-4-19 otorgaba un plazo de 7 días para eliminar la información del servidor, y la actora fue despedida el 17-4-19, que la empresa obtuvo los documentos accediendo ilegítimamente a los f‌icheros personales de la actora que se encontraban en el servidor de la empresa.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13-3-1990, 30-5-1991 y 22-6-92, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por

lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justif‌icarse la infracción denunciada;

  1. debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

    Pues bien, la nulidad postulada de la prueba aportada por la empresa en ningún caso conllevaría la nulidad de la sentencia, pudiendo la recurrente combatir el relato fáctico de la sentencia a través del cauce procesal previsto en la letra b) del art. 193 LRJS, o la aplicación que del derecho realiza la sentencia, mediante la letra

  2. del mismo precepto procesal, por lo que ninguna indefensión le causa la sentencia.

SEGUNDO

1. Los motivos segundo a quinto se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS. En el segundo, interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción, "Doña Marta

, con NIE NUM000, prestó servicios para UNION COMPOSITES SL, dedicada a la actividad de fabricación y venta de paneles solares. El día 17-9-2018 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con una duración de 6 meses. El objeto del...

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