STSJ Cataluña 2417/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución2417/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001001

mm

Recurso de Suplicación: 951/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 12 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2417/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco, Carlos José, Rocío y ACCIONA MULTISERVICIOS, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 224/2019 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rocío, Carlos José y Juan Francisco contra "Acciona Multiservicios SA",

1) debo declarar y declaro que la carta notif‌icada a cada uno de los demandantes el 8 de marzo de 2018, transcrita en el hecho probado 14º de esta sentencia, vulneró el derecho fundamental de éstos a la huelga;

2) debo declarar y declaro la nulidad radical de la citada conducta empresarial; 3) debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone mil euros (1.000 €) a cada uno de los demandantes en concepto de

indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental; 4) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- Los demandantes estuvieron trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Acciona Multiservicios SA", con la categoría profesional de bombero y con las antigüedades y salarios mensuales brutos siguientes, incluido el prorrateo de pagas extras:

- Rocío : 11.5.02; 2.453,95 euros

- Carlos José : 22.7.11; 2.511,55 euros

- Juan Francisco : 27.10.09; 2.381,86 euros

  1. - El 8.3.18, los demandantes prestaban servicios para la empresa demandada realizando las tareas de prevención y extinción de incendios en el centro de trabajo que la empresa SEAT posee en Martorell (Barcelona), servicio del que era adjudicataria la empresa demandada.

  2. - El servicio de prevención y extinción de incendios en el centro de trabajo de la empresa SEAT estaba organizado en turnos de 24 horas, prestados desde las 6:00 horas de un día hasta las 6:00 horas del día siguiente. En cada turno de 24 horas, prestaban servicios seis bomberos más un coordinador, si bien la jornada de este último era de ocho horas.

    El indicado sistema se aplicaba todos los días de la semana, fueran laborables o festivos.

  3. - En el turno comprendido entre las 6:00 horas del día 8.3.18 y las 6:00 horas del día 9.3.18, el servicio debía ser prestado por los tres demandantes más otros tres bomberos y el coordinador.

  4. - En febrero de 2018, diversos sindicatos convocaron una huelga para el 8.3.18 en defensa de los derechos de la mujer trabajadora y con afectación a todo el territorio nacional.

  5. - El 6.3.18, se publicó en el Boletín Of‌icial del Estado y en el Diari Of‌icial de la Generalitat de Catalunya la Orden ESS/219/2018, de 1 de marzo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, "por la que se garantizan los servicios esenciales que se tienen que prestar en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga general convocada para el día 8 de marzo de 2018" .

  6. - Mediante carta de 7.3.18, que se da por reproducida en su integridad (folio 26), Carmelo, en representación del sindicato USBEC ("Unión Sindical Bomberos Empresa Catalunya"), comunicó a la empresa demandada que el sindicato se adhería a la convocatoria de huelga del 8.3.18 y que la huelga sería de dos horas en cada uno de los turnos de trabajo de ese día, con los siguientes horarios: turno de mañana, de 11:30 a 13:30 horas; turno de tarde, de 16:00 a 18:00 horas; turno de noche, durante las dos primeras horas del turno.

    Tras la comunicación de los turnos, la carta decía:

    Restem a la seva disposición per parlar de la possibilitat de pactar uns serveis mínims per actuacions d'emergència.

    La carta f‌inalizaba dando la dirección de correo electrónico del sindicato y el número de teléfono móvil del señor Carmelo "per qualsevol dubte o aclariment" .

    El señor Carmelo mandó dicha carta al coordinador mediante correo electrónico remitido el 7.3.18, a las 13:31 horas, con el ruego deque la hiciera llegar a la empresa demandada.

  7. - El coordinador reenvió el correo del señor Carmelo a Diego, delegado industrial de la empresa demandada. El reenvío se hizo a las 14:51 horas del día 7.3.18, añadiendo el siguiente mensaje:

    Buenas tardes, Te envío lo que me han enviado de USBEC, no la secundan todos, de momento dos de la guardia.

    Hay un teléfono por si lo quieres llamar.

    Un saludo

  8. - El 7.3.18, a las 16:26 horas, el coordinador mandó un correo electrónico al señor Diego con el siguiente mensaje:

    Buenas tardes Diego, Estan esperando a que llameis al sindicato para determinar los servicios mínimos, porque me dicen que si no, el que este de vaga no irán ni alarmas ni nada.

    Les he enviado un correo comentandoles que como solo hay un turno, solo harán dos horas de vaga? Y cuantos secundan la vaga.

    Un saludi (sic)

  9. - En la tarde del 7.3.18, el señor Diego llamó por teléfono al señor Carmelo y le convocó a una reunión para el día siguiente, a las 10:30 horas, para tratar de los servicios mínimos.

  10. - El 8.3.18, unos minutos antes de la hora prevista para iniciar la reunión, el señor Carmelo llamó por teléfono al señor Diego y le dijo que no acudiría a la misma, dado que el gabinete jurídico que asesoraba al sindicato le había aconsejado que no acudiera.

  11. - El 8.3.18, los tres demandantes secundaron la huelga y no acudieron a trabajar desde las 11:30 hasta las 13:30 horas. Sí acudieron a trabajar en dicha franja horaria el coordinador y, por lo menos, dos trabajadores.

  12. - Pasadas las 13.30 horas del día 8.3.18, el señor Carmelo habló por teléfono con Delia, gerente de recursos humanos de la empresa demandada. En el curso de dicha conversación, la señora Delia le dijo al señor Carmelo que, en cumplimiento de la Orden de 1.3.18, los servicios mínimos tenían que ser del 100% de los trabajadores, que era el número que prestaba servicios en días festivos. El señor Carmelo dijo estar en desacuerdo con dicha opinión.

  13. - Poco antes de las 16:00 horas del día 8.3.18, la señora Delia mandó a cada uno de los demandantes una carta del siguiente tenor:

    Muy señor nuestro.

    Por la presente ponemos en su conocimiento que con motivo de la convocatoria de huelga promovida por los Sindicatos, a celebrarse el próximo 8 de marzo de 2018, la Administración pertinente, ha dictado la ORDEN ESS/2018 de 1 de marzo, por la que se garantizan los servicios esenciales que se tienen que prestar en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga general convocada para el 8 de marzo de 2018.

    Se han mantenido diferentes conversaciones con la Representación legal de los trabajadores, al...

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