STSJ Comunidad de Madrid 443/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2020
Fecha11 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0007749

Procedimiento Recurso de Suplicación 93/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 180/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 443/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a once de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 93/2020, formalizado por la LETRADO Dña. ISABEL PALMA GARCIA en nombre y representación de Dña. Evangelina, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 180/2019, seguidos a instancia de Dña. Evangelina frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora D.ª Evangelina, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, ostenta la condición de funcionario de carrera perteneciente a la Escala de Diplomado de Salud Pública, escala de emergencia sanitaria, actualmente en situación de excedencia por cuidado de familiares. Ha prestado servicios como enfermera mediante una sucesión de nombramientos que se detallan en el Hecho Primero de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido.

SEGUNDO.- Tras superar las pruebas selectivas convocadas por orden SSI/876/2017, de 12 de septiembre, por Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la actora obtuvo plaza para iniciar en 2018 formación como residente de primer año en la Unidad Docente Multidisciplinar de Atención Primaria y Comunitaria Dirección Asistencial OESTE, y el día 25-V-18 suscribió contrato laboral para la formación como especialista de Enfermería Familiar y Comunitaria por el sistema de residencia con la Gerencia Asistencial de Atención Primaria de Salud Madrid, relación regulada por el RD 1146/06, de seis de octubre.

TERCERO.- Dicho Decreto regula las retribuciones de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, y establece que dichas retribuciones están compuestas por un sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación, un complemento de grado de formación, cuya cuantía será proporcional al sueldo, que varía atendiendo al curso del Residente, un complemento de atención continuada y un plus de residencia en aquellos territorios en que esté establecido.

El artículo 7.2 de dicho Real Decreto establece que los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada uno de ellos será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de formación.

CUARTO.- Si bien en los meses de mayo y junio la actora percibió la cantidad de trienio modular, por importe de 319,32 €, a partir del mes de julio de 2018 ha venido percibiendo únicamente salario base y complemento de atención continuada.

La diferencia salarial reclamada por la actora es de 4982,60 €.

QUINTO.- La actora ha agotado la vía administrativa previa antes de la presentación de la demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar el derecho de la actora a percibir la cantidad reclamada en concepto de antigüedad. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Evangelina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2019, desestima la demanda en reclamación del reconocimiento del derecho a percibir los previos trienios generados al servicio de la administración y de cantidad por las diferencias retributivas en razón a dichos trienios.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Evangelina, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, sin que el denominado PRELIMINAR se ajuste a alguna de las previsiones contempladas en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

MOTIVO PRIMERO. - El apartado b) del artículo 193 de la LPL establece como objeto del Recurso de Suplicación "Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y testif‌icales practicadas".

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

"...hemos af‌irmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal...

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