STSJ Comunidad Valenciana 2185/2020, 9 de Junio de 2020
Ponente | MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL |
ECLI | ES:TSJCV:2020:3503 |
Número de Recurso | 566/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2185/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 Recurso de Suplicación 566/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000566/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002185/2020
En el recurso de suplicación 000566/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000232/2019, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Sacramento, asistido por la letrada Dª Maria Pilar Gimenez Sánchez, contra BAR CRUZMOYA SL, asistido por el Graduado Social D. Alvaro Escorihuela Martin, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Sacramento la empresa BAR CRUZMOYA S.L.,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - La demandante, Dª Sacramento, NIE NUM000 y la empresa demandada, BAR CRUZMOYA S.L., CIF B12433082, suscribieron el 21.8.2018 contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, para prestar sus servicios como cocinera, con salario mensual de 1.200,00 € con inclusión del prorrateo de pagas extras.La clausula cuarta del contrato suscrito establece:"La duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral el 21.8.2018 y se establece un periodo de prueba de un año" (doc.21 ramo de prueba de la parte demandada)SEGUNDO. - La demandante inició situación de I.T. el 22.1.2019, siendo su esposo, Belen quien llevó a la empresa el parte de baja médica y los sucesivos partes de confirmación (testifical del Sr. Pedro ) TERCERO. - En fecha 9.2.2019 la empresa entregó al marido de la demandante escrito dirigido a la demandante
con el siguiente contenido:"Por la presente ponemos en su conocimiento que el día 9 de Febrero de 2019 causará baja en la empresa por no superar el periodo de prueba"(testifical Raúl, doc.24 ramo de prueba de la empresa) CUARTO. - La empresa reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 212,85 € correspondiente al mes de Febrero 2019.QUINTO. -Lademandante no ostenta, ni ha ostentado condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.SEXTO. -Confecha 26.2.2019 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 15.3.2019, terminando con el resultado de "Sin Avenencia". El día 22.3.2019 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
1. El presente recurso se estructura en tres motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados a, b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primer motivo del recurso y sin referencia específica a la norma procesal infringida la parte solicita la nulidad de la sentencia y alega que la resolución recurrida no recoge en el relato fáctico las cantidades reclamadas, así como tampoco declara la improcedencia del despido. En el segundo motivo formulado con remisión al apartado b del artículo 193 de la LRJS, se solicita por la actora la modificación de los hechos tercero y cuarto para a continuación exponer su disconformidad con el contenido de los mismos, así como con la valoración que la magistrada actuante hace de la prueba testifical. Finalmente, en el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 56 del ET por considerar que el despido de la trabajadora es improcedente al no haberse notificado a la trabajadora y no haberse acreditado la no superación del periodo de prueba. Damos por reproducido a efectos de la presente los términos literales del escrito de suplicación.
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Con carácter previo a la resolución del presente recurso, y atendidos los términos en los que este ha sido formulado, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social 6 de marzo de 2018, recurso 242/2018, que "obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de...
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