STSJ Cataluña 2144/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución2144/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000042

AGUP

Recurso de Suplicación: 6727/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 4 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2144/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 449/2018 y siendo recurrido/a Gloria, Guadalupe, David, Inocencia y Isidora, ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Dª Guadalupe, David, Inocencia, y Isidora frente al FOGASA y en consecuencia condeno al FOGASA a abonar la suma de 4.053,71 euros para Gloria, 2.901,36 euros para Guadalupe, 1.906,04 euros para D. Inocencia y 4.347,77 euros para D. Isidora

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Las demandantes tienen las condiciones de antigüedad, salario y categoría que constan en el encabezamiento de la demanda y en el hecho segundo de la demanda que se da aquí por reproducido. Los demandantes interpusieron demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa SEIMAR RLM SL y FOGASA, tras presentar papeleta de conciliación que recayó en el Juzgado Social nº 6 de Barcelona y en fecha de 19 de septiembre de 2016 se suscribió con la empresa un acuerdo en acta de conciliación a la que estaba citada el FOGASA que se recogió en Decreto de la misma fecha por salarios de abril de 2013 a noviembre de 2014 . Por los demandantes se interesó el despacho de ejecución, se dictó Decreto por el Juzgado Social nº 30, en virtud del cual se ponía en conocimiento del FOGASA la ejecución y si le instaba para que realizara alegaciones. Seguidamente la empresa empleadora fue declarada en situación de insolvencia total por Decreto de 21 de marzo de 2017 . ( Documental de la parte demandante)

  2. - La parte demandante presentó solicitud en fecha de 13 de diciembre de 2017 al FOGASA y se dictó Resolución de 5 de febrero de 2018 que se da aquí por reproducida, considerando prescrita parte de la cantidad por haber transcurrido más de un año entre el devengo de parte las cantidades y la reclamación al CEMAC. Se dan aquí por reproducidas los expedientes del CEMAC y del FOGASA. (Expediente administrativo con aportación documental de ambas partes)

  3. - La parte actora reclama 4053,71 euros para Gloria, 2901,36 euros para Guadalupe, 1906,04 euros para

D. Inocencia y 4347,77 euros para D. Isidora . ( Documental de la parte demandante y de la parte demandada).

TERCERO

En fecha 27 de septiembre de 2019 se dicto Auto de Aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Ha lugar a la aclaración de sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 12

de septiembre de 2019, en la siguiente forma:

HECHO PROBADO TERCERO: La parte actora reclama 4.053,71 euros para

Gloria, 2.901,36 euros para Guadalupe,

1.906,04 euros para David, 2.956,60 euros para Inocencia y 4.347,77 euros para Isidora . (Documental de la parte demandante y de la parte demandada)

FALLO

Que estimo la demanda interpuesta por por Guadalupe, David, Inocencia, Isidora y

Gloria frente a Fogasa y en consecuencia condeno a Fogasa a abonar la suma de 4.053,71 euros para Gloria,

2.901,36 euros para Guadalupe, 1.906,04 euros para David, 2.956,60 euros para Inocencia y 4.347,77 euros para Isidora ."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL recurre en suplicación la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, aclarada por Auto de fecha 27 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos nº 449/2018 que, estimando la demanda, condenó a la hoy recurrente al pago de las cantidades que se especif‌ican en el Auto aclaratorio, articulando dos motivos de recurso. En el primero, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, se interesa la modif‌icación del Hecho Probado Segundo, para que en él se adicione lo siguiente: "1.- Isidora reclama cantidades de los años 2013; y del 2014 los meses de enero, marzo, mayo, julio y el día 26 de noviembre de 2014, por importe de 4.398,59 euros; presenta papeleta CMAC en fecha 2/9/2015 (documentos números 10 reverso y 51 para cantidades, y 8 para CAMC). 2.- David reclama cantidades del año 2014, desde el mes de febrero hasta el día 10/12/2014; presenta la papeleta del CMAC en fecha 8 de junio de 2015. (Documentos números 10 reverso y 51 para las cantidades, y documento 7 para la papeleta del CMAC). 3.- Guadalupe reclama cantidades del año 2014, de abril a diciembre; y el día 11 de enero de 2015; presenta papeleta en el CMAC el día 4 de junio de 2015. (Documentos número 11 y 52 para las cantidades, y número 6 reverso para el CMAC). 4.- Gloria reclama cantidades de los años 2013 y del año 2014 hasta el día 28/11/2014; interpone papeleta ante el CMAC el día 20/1/2016. (Documentos números 11 y 52 para cantidades y para el CMAC, 6). 5.- Inocencia reclama cantidades del año 2014 hasta el 31/10/2014, interpone la papeleta ante el CAMC el día 8/6/2015 (documentos números 11 reverso y 52 para cantidades, y 7 reverso para CMAC)".

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un

recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modif‌icación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.

d) Que las modif‌icaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Los párrafos que se pretenden adicionar en el ordinal Segundo tienen relevancia para poder examinar la censura jurídica, consistente en si hay o no prescripción de algunas de las cantidades reclamadas contra el FOGASA, cuestión que se analizará en el siguiente apartado del recurso, de manera que se acepta la modif‌icación que en el escrito de recurso se propone.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 59 y 33 del E.T., en relación con los artículos 23.1, 23.5 y 6 de la LRJS, así como de la jurisprudencia que cita del T.S. y lo acordado por esta Sala en la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018, Recurso de Suplicación 828/2018, para argumentar que nos encontramos ante un supuesto del artículo 23.1, no del 23.2 de la LRJS, supuesto en que la llamada al ente de garantía no es obligada; y en estos casos, según el artículo 23.6, el FOGASA sólo está obligado por el título judicial que sirve de base a la prestación de garantía cuando concurren los requisitos para la concesión de dicha prestación.

Indica el artículo 23 del E.T.: " Artículo 23. Intervención del Fondo de Garantía Salarial. 1. El Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones. 2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del...

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