STSJ Comunidad Valenciana 1972/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:4111
Número de Recurso961/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1972/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 961/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000961/2019

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001972/2020

En el recurso de suplicación 000961/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000641/2017, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Arcadio representado por la procuradora Dª. Mª Angeles Estebam Alvarez y asistido del letrado

D. Bruno Medina García, contra COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA asistido del letrado D. Jesús Hernández Sanchez y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes D. Arcadio y la COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuestapor D. Arcadio la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTA POLA, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 10.613,60 euros(netos). "

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTA POLA, con antigüedad del 2/01/1975, categoría profesional de grupo medio Nivel 3, y salario de 4.216,95euros brutos mensuales, incluidala prorrata de pagas extraordinarias.Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Of‌icinas y despachos de Alicante. SEGUNDO.- El actor, nacido el NUM000 /1952,se jubiló con efectos del día 30/09/2016, teniendo cumplida la edad de 63 años. (resulta de los documentos n.º 14 y 17 del actor) TERCERO. - En fecha 17/06/2016 el actor solicitó el permiso retribuido de 8 días por cada 3 años de servicio previsto en el artículo 51 del Convenio Colectivo, alegando tener cumplida la edad de 63 años y la

intención de jubilarse el 30/09/2016.Y en fecha 29/08/2016 el actor reiteró la solicitud del permiso retribuido indicado. La empresa, en este caso, contestó en escrito de la misma fecha, que no accedía a lo solicitado. (resulta del documento n.º 1, 2 y 3 del actor). CUARTO.- En fecha 5/08/2016 se reunió una representación de la Cofradía de Pescadores de Santa Pola y de trabajadores, entre los que se encontraba el actor, con el objeto de f‌inalizar el período de consultas sobre Inaplicación del artículo 51 sobre "Jubilación y premio de f‌idelidad y servicio a la emprésa" del vigente convenio colectivo de aplicación de OFICINAS Y DESPACHOS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE en base a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se levantó acta de la reunión, que se aporta como documento n.º 11 de la demandada la cual se da por reproducida, alcanzándose el acuerdo siguiente: "En materia de jubilación será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente. - Se establecen unos permisos retribuidos con motivo de f‌idelidad y de servicio a la empresa para aquellos trabajadores o trabajadoras que decidan extinguir totalmente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años:A los 60 años, un mes de permiso retribuido par cada tres años de servicio.A los 61 años, 20 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio. A los 62 años, 14 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.A los 63 años, 8 días de permiso retribuido por cada tres años de servicio.A los 64 años, un mes de permiso retribuido en el caso de que su antigüedad en la empresa sea superior a l0 años.A aquellos trabajadores que no pudieran acogerse a esta medida, la Cofradía les compensará económicamente con un valor de salario cotización promedio mensual, con un limite del 80%.La prestación recibida par el trabajador en concepto del Premio de Jubilación será neta, siendo a cargo del empleador las posibles retenciones tributarias a que dieran lugar"La compensación económica afectará a los siguientes trabajadores y en su cuantía neta, expirando este acuerdo de inaplicación en el momento de abonar integramente las cantidades aquí reseñadas: (...) Arcadio : 10.613,60 EUROS(...)"Las partes acuerdan que esta redacción de inaplicación se mantenga hasta la f‌inalización del abono de las cantidades netas y a los trabajadores f‌irmantes del presente pacto, no siendo por tanto de aplicación a futuras situaciones que se pudieran originar en el futuro. QUINTO.- El actor permaneció de baja por incapacidad temporal del 14/07/2016 al 31/08/2016 (49 días), según consta en el documento n.º 10 aportado por la demandada.Durante el año 2016 el actor tenía reconocido el derecho a disfrutar de vacaciones en el periodo del 1 al 15 de mayo; y del 1 al 15 de octubre. (documento n.º 9 de la demandada) SEXTO.- Se ha intentado conciliación previa ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Arcadio así como por la parte demandada COFRADIA DE PESCADORES DE SANTA POLA con la oposición de la parte demandante del recurso de la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por los letrados designados por Arcadio y la Cofradía de Pescadores de Santa Pola la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx auts 641/17, que estimó parcialmente la demanda formulada por Arcadio contra la Cofradía de Pescadores de Santa Pola en reclamación de cantidad derivada de sus derechos en razón de jubilación prevista en convenio.

SEGUNDO

Se interpone el recurso por ambas partes, con alegación de motivos al amparo de las letras b y c del art 193 de la LRJS procediendo por razones de claridad expositiva a analizar los motivos que pretende la modif‌icación de hechos por ambas partes. Y para analizar tal solicitud debemos partir de una base recogida por la doctrina y la jurisprudencia

TERCERO

Para analizar la modif‌icación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que f‌iguran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo . La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suf‌iciente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren...

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