STSJ Cataluña 1862/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1862/2020
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8012833

Recurso de Suplicación: 30/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 28 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1862/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Doroteo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 30 de Julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 242/2018 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DON Doroteo contra el FOGASA y, en consecuencia, absuelvo a dicho organismo de las pretensiones deducidas en su contra conf‌irmando la resolución administrativa impugnada en todos sus extremos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, DON Doroteo, interpuso demanda en reclamación de despido, cuyo contenido se da por reproducido, frente a la empresa GURPREET KAUR, recayendo Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, de fecha 11/12/2014 (procedimiento núm. 30/2014) en la que se declaraba la improcedencia del despido sufrido por el trabajador con efectos de 24 de novembre de 2013 y se condenaba

a la citada empresa a la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación o al pago de la cantidad de 729,58 euros en concepto de indemnización (folios 42 a 47; expediente administrativo).

SEGUNDO

En el Hecho Probado Primero de dicha sentencia se declaró lo siguiente: "La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 29 de abril de 2013, categoria profesional de camarero y salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 37,90 euros (f‌icta confessió y documental obrante en los folios 16 a 27 y cd-rom adjunto al folio 28)." Y en el Hecho Probado Segundo de la misma se declaró lo que sigue: "La empresa demandada comunicó verbalmente a la parte actora el despido con fecha de efectos de 24 de noviembre de 2013. La parte demandante remitió a la demandada burofax de 26 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido (folios 16 a 27)." (Folios 46 y 47; expediente administrativo).

TERCERO

Instada la ejecución de la sentencia y despachada la misma, por Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona de fecha 11/02/2017 se declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización por importe de 3.543,65 euros así como los salarios de tramitación a razón de 30.661,10 euros. Mediante Decreto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona de fecha 04/10/2017 se declaró, previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial, la insolvencia provisional de la empresa GURPREET KAUR para el pago de 34.204,75 euros (folios 48, 49 y 51; expediente administrativo).

CUARTO

El demandante, DON Doroteo, formuló ante el Fondo de Garantía Salarial solicitud de abono de prestaciones derivadas de insolvencia de la empresa GURPREET KAUR, dictándose por dicho organismo, Resolución de fecha 30/01/2018 en virtud de la cual se desestimaba la solicitud formulada dado que de la información obtenida en la TGSS se desprende que el actor no prestó servicios para el empresario individual Héctor, que no compareció al acto de juicio, no siendo el FOGASA demandado por lo que no pudo oponerse a la demanda en sede judicial y no resultar tampoco dicha prestación de servicios de la documentación requerida (expediente administrativo).

QUINTO

El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no fue parte en el procedimiento núm. 30/2014 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona (si bien se le dio el trámite de audiencia previo a la declaración de insolvencia), ni se hizo alusión al mismo en la Sentencia dictada en dicho procedimiento (no controvertido; expediente administrativo).

SEXTO

La empresa GURPREET KAUR, dedicada a la actividad de "Provisión de comidas preparadas para eventos", causó baja en la Seguridad Social el 02/10/2014. DON Doroteo no consta de alta para la misma en vida laboral (folios 72 a 75; expediente administrativo). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Doroteo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece su incombatido relato, y en relación al crédito que se dice ostentar frente al Fondo de Garantía Salarial, rechaza el Juzgador "la vinculación al FOGASA de una sentencia f‌irme...que declara la existencia la existencia del crédito salarial del trabajador frente al empresario, pues mientras "en aquel proceso se discutían la existencia de un despido frente al empresario en éste se discuten prestaciones sociales frente al FOGASA que garantiza su pago en determinadas circunstancias y con determinados límites"; sin pueda atribuirse a la misma un "efecto prejudicial". De tal manera que "aun estando reconocido en sentencia f‌irme el crédito salarial del actor frente al empresario, el Fondo de Garantía Salarial no sólo puede sino que debe examinar si concurren los requisitos necesarios para que surja su responsabilidad legal...". Y siendo así se concluye) que como motivo de denegación se alega "que no existió relación laboral entre el actor y la empresa (esta) cuestión debe ser examinada ex novo ...al no haber sido el organismo demandado parte" en el primer procedimiento de despido; examen del que resulta aquélla inacreditada al no f‌igurar la parte "de alta para el empresario en vida laboral" no habiendo ésta "aportado en el acto del juicio ningún indicio o prueba tendente" a justif‌icarla.

SEGUNDO

Según la norma sustantiva laboral que se dice infringida "El Fondo de Garantía Salarial...abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se ref‌iere el artículo 26.1 así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble

del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días (1)

El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias (2)

En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de of‌icio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores... " (3).

Por su parte, el artículo 23 de la LRJS (invocada por el impugnante, y también comprometida por la decisión de litis) viene a disponer (bajo el epígrafe "intervención del Fondo de Garantía Salarial") que "el Fondo de Garantía salarial cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.

  1. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a f‌in de que éste pueda asumir sus obligaciones...

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