STSJ Cataluña 1813/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1813/2020
Fecha27 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004565

mm

Recurso de Suplicación: 5542/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1813/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 16 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 185/2019 y siendo recurridos BONPREU,S.A.U., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Marina contra

Bon Preu SAU y acuerdo lo siguiente:

No ha lugar a declarar la nulidad del despido de fecha 1-3-2019.

Declaro la procedencia del despido de fecha 1-3-2019.

Desestimo la reclamación de indemnización por daños morales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Marina inició prestación de servicios para la empresa Bon Preu SAU en fecha 26-2-2018, ostentando la categoría profesional de auxiliar-dependienta-reposición PV, grupo profesional II, y prestando servicios en el centro de trabajo de Ulldecona.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En su prestación de servicios la demandante devengó la cantidad bruta de 12.465,60 euros en el periodo marzo 2018 a febrero 2019.

(Documental)

TERCERO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 1-3-2019 se comunicó a la demandante Marina su despido disciplinario con efectos de fecha 1-3-2019.

La carta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental)

CUARTO.- La demandante Marina inició situación de incapacidad temporal en fecha 5-9-2018 con el diagnóstico de amenaza de aborto, siendo dada de alta en fecha 9-9-2018.

(Documental)

QUINTO.- La demandante Marina inició situación de incapacidad temporal en fecha 7-12-2018, con el diagnóstico de aborto no especif‌icado, siendo conf‌irmada la baja en fecha 4-2-2019 y 15-5-2019.

(Documental)

SEXTO.- En el momento del despido (1-3-2019), la demandante Marina estaba embarazada.

(Documental)

SÉPTIMO.- En fecha 25-2-2019 sobre las 15.00 horas la demandante Marina estaba prestando servicios para la empresa Siglhogar SL, llevando el uniforme de la referida empresa. En fecha 27-5-2019 la demandante vestida con el uniforme de la empresa Siglhogar SL acudió junto con otra compañera de la empresa Siglhogar SL a casa de Paula para la venta de productos de la citada empresa, si bien al percatarse de la presencia de ésta, Marina no salió del vehículo.

(Testif‌ical de Purif‌icacion y Paula ).

OCTAVO.- Hasta pocos días antes del juicio el gerente de la tienda Bon Preu SAU de Ulldecona no supo que Marina estaba embarazada.

(Testif‌ical de Victor Manuel )

NOVENO.- Cuando una trabajadora está de baja y coge una baja, es la propia trabajadora quien debe comunicarlo a la dirección de la empresa.

(Testif‌ical de Rosana )

DECIMO.- La empresa Siglhogar XXI SL se dedica al comercio mayor y menor de menage, cristalerías, vajillas, muebles, libros, artículos de regalo, pequeños electrodomésticos y aparatos para equipamiento del hogar, así como ropa del hogar.

(Documental)

DÉCIMO PRIMERO.- El convenio colectivo aplicable es el II convenio colectivo del sector de trabajo de Supermercados y autoservicios de alimentación de Catalunya.

DÉCIMO SEGUNDO.- La demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

DÉCIMO TERCERO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 11-3-2019, teniendo lugar el día 3-4-2019.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido nulo, declaró su procedencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducida s en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la medida extintiva empresarial acordada en fecha 1 de marzo de 2019, así como la reclamación por daños y perjuicios acumulada a la demanda, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal cuarto, se propone la adición del siguiente texto:

"La demandante Marina, estaba embarazada desde fecha 19 de julio de 2018".

Pretendiendo fundamentarse en los informes médicos obrantes a los folios 128 y 132 de las actuaciones, la revisión postulada carece de trascendencia en aras a modif‌icar el fallo de instancia, al versar el recurso (y el objeto de la litis) sobre la calif‌icación de la medida extintiva empresarial que data de 1 de marzo de 2019, y constar que en esta fecha la actora se encontraba embarazada; lo que conduce a su fracaso.

B) En relación al ordinal fáctico quinto, se interesa la adición del tenor literal que sigue:

"La demandante Marina, estaba embarazada desde fecha 31 de octubre de 2018".

Invocándose el informe médico obrante al folio 136 de las actuaciones, nuevamente nos encontramos ante un hecho intrascendente para modif‌icar el fallo de instancia, por cuanto se trata de adicionar la fecha de inicio del embarazo que ulteriormente determinaría el proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de aborto no especif‌icado, lo que conduce a desestimar la revisión postulada en relación a este particular.

C) Por lo que respecta al ordinal sexto, se insta la adición del siguiente texto:

"La demandante Marina se encuentra embarazada desde el día 3 de enero de 2019, habiéndose desarrollado su embarazo de forma absolutamente normal y sin que haya habido ningún tipo de riesgo en el referido embarazo".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los informes médicos que obran a los folios 144 y 145 de los autos. Sin perjuicio de tales documentos no ostenten la literosuf‌iciencia probatoria pretendida en relación al desarrollo del embarazo, procede insistir en la intrascendencia, a los efectos postulados, del redactado que se pretende adicionar, una vez es constatado en el original redactado que la actora, en el momento del despido, se encontraba embarazada, así como los anteriores procesos de incapacidad temporal y su causa.

D) Como nuevo ordinal, numerado décimo cuarto, se postula la adición del tenor literal que sigue:

"La demandante Marina, y coincidiendo con el despido, ha tenido que ser tratada por los servicios de psicóloga (Sra. Virtudes, con nº colegiada NUM000 ), como consecuencia de la situación sufrida en su trabajo, empeorando sus problemas de ansiedad y tricolomanía a raíz de la pérdida de empleo, y aumentando con ello sus temores y la propia ansiedad".

Invocándose el informe obrante al folio 149 de las actuaciones, ha lugar a estimar parcialmente la adición interesada, si bien reproduciendo el tenor literal del informe citado, que determina la agravación de los problemas de ansiedad y tricolomanía a causa de la pérdida de trabajo y los diferentes abortos involuntarios que ha tenido (dos). Por ello, quedará el nuevo ordinal décimo cuarto con la siguiente redacción:

"Décimo cuarto.- La demandante Marina sigue tratamiento terapéutico por los servicios de la psicóloga Sra. Virtudes, con nº colegiada NUM000, que determina que los problemas de ansiedad y tricolomanía que presentaba aquélla se han visto agravados con la pérdida de trabajo y los diferentes abortos involuntarios que ha tenido (dos) (informe de 6 de junio de 2019, folio 149)".

Todo ello resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial.

Excepcionalmente...

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