STSJ Cataluña 1692/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2020:3050
Número de Recurso6234/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1692/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0002831

Recurso de Suplicación: 6234/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 25 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1692/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 3 de Mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 418/2016 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

" DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 8-3-2006 se declaró a la demandante Raquel afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo a cargo de España el 64,29%.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO

La resolución de fecha 8-3-2006 fue notif‌icada a la demandante en el domicilio sito en DIRECCION000, NUM000 -7505 Celerina/Schlarigna (Suiza), ingresándose la pensión en la cuenta bancaria NUM001 del Banco Populare di Sondino (CH 6901, Lugano)

(Expediente administrativo)

TERCERO

La pensión se abonó sin interrupción desde marzo de 2006 hasta abril de 2007, a partir de mayo de 2007 se devolvieron los recibos hasta enero de 2008.

(Expediente administrativo)

CUARTO

Con efectos de fecha 1-2-2008 se dio de baja la pensión por fallecimiento.

(Expediente administrativo)

QUINTO

En fecha 22-3-2016 la demandante presentó ante el INSS comunicación en relación con la pensión que percibe, indicando un nuevo domicilio sito en CALLE000 número NUM002 de la población de Camarles.

(Expediente administrativo)

SEXTO

Por resolución del INSS de fecha 27-5-2016 se rehabilitó la pensión, reconociéndose 3 meses de retroactividad.

(Expediente administrativo)

SÉPTIMO

Interpuesta reclamación previa en fecha 13-6-2016, solicitando que se reconocieran los atrasos de la pensión de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 5-8-2018 se estimó parcialmente reconociéndose un año de atrasos de la prestación de incapacidad permanente total rehabilitada, desde el día 1-3-2015.

(Expediente administrativo) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Raquel, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por Dª. Raquel recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 3/5/2019 y en la que el Juzgado, desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación contra el I.N.S.S. y contra la T.G.S.S.. Se interesaba en dicha demanda que se condenara a las demandadas "...a que abonen a la actora la pensión de incapacidad permanente total con fecha de efectos de marzo de 2006..con más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias....". Se

af‌irmará en la sentencia recurrida y al efecto que "....de la documental obrante en las actuaciones resulta que efectivamente por resolución del INSS de fecha 8/3/2006 a la demandante se le reconoció una prestación de incapacidad permanente en grado de total....(que) la misma se dejó en suspenso en enero de 2008....

(que) en 2016, tras recibir comunicación de la demandante se acordó rehabilitar la pensión reconociendo una retroactividad de un año....desde el día 1/3/2015....(que) la controversia se centrar en determinar qué plazo de

prescripción debe operar....(y) el plazo de prescripción que opera respecto a la reclamación efectuada por la parte actora es el de un año....(dado que) lo que reclama no es el reconocimiento de una prestación a la que tuviera derecho.....sino...el pago de las mensualidades derivadas de tal reconocimiento, pretensión respecto

de la que el Tribunal Supremo ha establecido de aplicación el plazo de prescripción de un año....."; y añadirá

que "...en cuanto a si se puso la prestación a disposición de la parte actora debe concluirse que efectivamente se puso la misma a disposición de Raquel al haberse ingresado la pensión en la cuenta bancaria...del Banco Populare de Sondino....(y) se pagaron las mensualidades, vía transferencia bancaria, hasta abril de 2007.....lo

relevante en este caso no es quien era titular de esa cuenta sino cuál fue la cuenta bancaria que la demandante comunicó al INSS con el f‌in de que se le ingresara la prestación....(y) existe una presunción de que la cuenta designada era aquélla en que se abonaba la prestación dado que por regla general el INSS efectúa los ingresos en las cuentas designadas por los benef‌iciarios.....que admite prueba en contrario, hubiera podido desvirtuarse

aportando la parte actora la solicitud en la que designó la cuenta en la que debía ingresarse su prestación....(y) la misma no fue aportada...", por todo ello, concluirá, "....procede conf‌irmar que el plazo de retroacción aplicable

es el de un año desde la solicitud...." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO

Interesa la recurrente en primer término, estando la petición presentada al amparo del art. 193.b. de la L.R.J.S., la modif‌icación de tres apartados de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; de aquéllos, en concreto, que f‌iguran con los ordinales segundo, tercero y cuarto. Por lo que se ref‌iere al

apartado segundo se indica en el mismo, recordemos, que "la resolución de fecha 8/3/2006 fue notif‌icada a la demandante en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM000 -7505 Celerina/Schalarigna (Suiza) ingresándose la pensión en la cuenta bancaria NUM001 del Banco Populare di Sondino (CH 6901, Lugano) (expediente administrativo)". Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que "en el año 2005 la actora se trasladó a vivir a Suiza sin que conste la notif‌icación de la resolución del INSS por la que se le reconocía la incapacidad permanente total. De este cambio de domicilio era conocedora la Seguridad Social española". Cita al efecto de justif‌icar su petición los documentos obrantes en los folios 57 a 283 (expediente administrativo del I.N.S.S.) en el que, dirá, "no consta en absoluto que la resolución del INSS fuese notif‌icada a la actora (folios 185 y 186).... (que) vid folios 345 y 346 de las actuaciones de las que se desprende que la actora en 2005 tenía su residencia en España....lo mismo se deduce de los folios 350 y 351....también se desprende el cambio de domicilio de la

actora de Suiza a España de los folios 384 a 388....consta que en la cartilla de asistencia sanitaria del esposo de la actora (de octubre de 2005) el Sr. Antonio, ésta aparece como benef‌iciaria y el domicilio en España (folios 224 y 349)....en el 2006 la Seguridad Social suiza remite una carta a la actora a su domicilio en España.....(de la

que) se remite copia de la misma al INSS de Bilbao con lo que éste sabía que en 2006 la recurrente residía en España (folios 398 y 400)....en el 2010 la Seguridad Social suiza comunica a la española que el domicilio de la actora está en España (folios 369 a 371)...en el 2011 se dio la misma circunstancia (folios 372 a 374)....(y) ese

mismo año es la propia recurrente la que se comunica con la Seguridad social española remitiendo un fax y allí hace constar que su domicilio está en España (folio 375 y 376)....(y) de todos ellos se concluye que el INSS español, ya desde el inicio de la aprobación de la prestación, era conocedor que el domicilio de la actora estaba (en) España y nada hizo para notif‌icar esa resolución de la IPT.....". Una petición y también consideraciones

que, entendemos y podemos anticipar, no pueden ser aceptadas por la Sala. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala específ‌icamente como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científ‌ico. Operación o acción evaluadora de las pruebas practicadas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación y por ello se hablará de una competencia "prácticamente exclusiva", salvo en un único supuesto, aquél en el que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia del órgano judicial de instancia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación...

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