STSJ Canarias 356/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
Número de resolución356/2020

? Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000803/2019

NIG: 3803844420170006521

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000356/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000897/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Florian ; Abogado: YURENA DE LEON GARCIA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: INTEGRA MGSI CEE S.L.

Recurrido: MUTUA UMIVALE; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Florian contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 897/2017 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Florian contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 15 "MUTUA UMIVALE" y la empresa "INTEGRA MGSI CEE, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de abril de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Florian, nacido el NUM000 .67, está af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de operario de limpieza.

SEGUNDO

El 27.08.14 cuando prestaba servicios para Integra MGSI CEE, SL, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE, sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde dicha fecha hasta diciembre de 2014. TERCERO.- El 24.11.15 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional, por recidiva de la patología derivada del accidente de trabajo. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.06.17 se le reconoce la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo, por importe líquido de 2.560 euros, en base al siguiente baremo: "Baremo 54: ÍNDICE: ANQUILOSIS ARTICULACIÓN 1ª INTERFALÁNGICA ÍNDICE DERECHO. CUANTÍA 1.460. Baremo 110: CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: SEGÚN EL CASO. CUANTÍA: 1.100 euros". El cuadro clínico residual reconocido fue el siguiente: "TRAUMATISMO 2º DEDO MANO DERECHA EN 08/2014. ARTRODESIS INTERFALÁNGICA PROXIMAL DEL ÍNDICE DERECHO EN MANO DOMINANTE EN MARZO/2016. ANQUILOSIS DE DICHA INTERFALÁNGICA. NO MENOSCABO INCAPACITANTE OBJETIVABLE PARA SU ACTIVIDAD TRAS AGOTAMIENTO DE LOS 545 DÍAS DE IT, ESTANDO AFECTO DE LESIÓN PERMANENTE NO INVALIDANTE: BAREMO 54 DERECHO Y 110 MEDIO". CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor sufre traumatismo de segundo dedo de la mano derecha, es diestro, presentando capsulitis traumática y posteriormente artrosis postraumática de la articulación interfalángica del segundo dedo de la mano derecha, siendo intervenido quirúrgicamente en marzo de 2016 y nuevamente en julio de 2016 para la retirada del material de f‌ijación. Le ha quedado como secuela una anquilosis del segundo dedo de la mano derecha, presentando déf‌icit de prensión y pinza imposible con el segundo dedo. QUINTO.- Tiene reconocido un grado de discapacidad de 56% desde el 12.01.09 por Resolución de la Dirección General de Bienestar Social de fecha 09.03.10, por presentar: - trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología idiopática. - limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral de etiología traumática. - limitación funcional de un miembro inferior por fractura secuelas de etiología traumática. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Florian contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua UMIVALE e Integra MGSI CEE, SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado por la Mutua codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Florian, trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad

permanente total para su profesión habitual de Operario de Limpieza, derivada de accidente de trabajo, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, conf‌irmando así la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 15 de junio de 2017 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados y lo declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parece ser un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El...

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