STSJ Canarias 290/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución290/2020

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000935/2019

NIG: 3803844420180004269

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000290/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000514/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Rosaura ; Abogado: ANA MARIA HERRERA RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000935/2019, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, frente a Sentencia 000311/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000514/2018-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rosaura, en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado/a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de julio de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dª Rosaura, presta servicios para la demandada, Consejería de Educación y Universidades, como personal laboral temporal, con actividad discontinua de diez meses al año, de septiembre a junio, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, Grupo V, en virtud de contrato de trabajo de interinidad suscrito el 26.09.08, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva, siendo el puesto de trabajo RPT NUM000 ( NUM001 ) - Decreto 31/2008. SEGUNDO.- Por Acuerdo de fecha 26.09.08 la demandante presta inicialmente los servicios en CEIP Guajara en el municipio de Fasnia. TERCERO.- Por Resolución de fecha 08.09.09 cambia de centro de trabajo, pasando al CEIP Ernesto Castro Fariña en el municipio de Tacoronte, en el que continúa en la actualidad.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por Dª Rosaura contra Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, debo declarar y declaro que la relación laboral de la demandante con la Administración demandada es indef‌inida no f‌ija, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2020 y procediendo a su deliberación el día 12 de mayo como consecuencia de la situación generada por la crisis sanitaria del COVID 19 y en virtud del R:D 463/2020 por el que se regula el estado de alarma acordado en territorio español, teniendo en cuenta la Disposición Adicional Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual se declara que la actora, la cual está contratada desde el año 2008 por la Consejería demandada con un contrato en vacante por interinidad, es indef‌inida no f‌ija.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del Gobierno de Canarias al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS, por infracción del art. 2 del Código Civil en relación con el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sostiene dicha representación que no cabe un aplicación retroactiva del art. 70 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleo Público. Igualmente sostiene que se ha vulnerado el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3, 4 y 8 del R.D. 2720/98.

Por último, expone en su escrito que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la limitación presupuestaria que establece las Leyes de Presupuestos de los años 2010 a 2017, quienes han congelado las ofertas de empleo público para todas las Administraciones Públicas.

Termina suplicando que la sentencia de instancia sea revocada.

El recurso de suplicación es impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación con el tema planteado, por un lado, entre otras, en su sentencia de 2 de septiembre de 2019, así como recientemente en la de 21 de enero de 2020. En la primera de ellas se recoge lo siguiente: lt;lt;El artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente hasta el 1 de noviembre de 2015, refería un plazo máximo de tres años para proveer la oferta pública de empleo. (Artículo 70 Oferta de empleo público).

  1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y2 hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.)

    El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente desde entonces, señala el mismo plazo de tres años (Artículo

    70 Oferta de empleo público

  2. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.)

    Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, conf‌irmando la de suplicación: "Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.

    70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indef‌inida no f‌ija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido" . Y, en idéntico sentido, af‌irma la STS de 15/7/2014 citada y también conf‌irmatoria de la de suplicación: "La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, la relación de la demandante se había convertido en indef‌inida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuf‌iciente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes" .

    Pues bien, aplicando esta doctrina a nuestro caso, la plaza estaba vacante desde el 2006 y desde entonces han pasado más de tres años, sin que por la Administración demandada se haya cumplido la exigencia legal de sacar la oferta pública para su cobertura, exigencia que tenía desde el 2007 y no sólo desde el 2015, de tal manera que ya en el 2011 había cumplido los tres años.

    Aún cuando no se cita en el recurso y este se articula únicamente por un motivo de nulidad que debe ser íntegramente desestimado, quiere hacer referencia esta Sala a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2019, recurso 2211/2018, en cuanto la misma cambia el criterio anterior y señala que la falta de convocatoria de proceso selectivo, no acredita la concurrencia de fraude, siendo que el trascurso de un periodo de tiempo superior a tres años ( art. 70 EBEP) no basta por si solo para transformar la interinidad en contrato indef‌inido no f‌ijo.

    Ahora bien, la sentencia señala; 2.- Ahora bien, aún admitiendo la posibilidad de que3 las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se ref‌ieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984...

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