STSJ Comunidad Valenciana 1600/2020, 6 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:3407
Número de Recurso3209/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1600/2020
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 3209/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003209/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001600/2020

En el recurso de suplicación 003209/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/06/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000339/2018, seguidos sobre despido verbal, a instancia de D. Inocencio, asistido por el Letrado D. Juan Gracia Ortuño y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gómez, contra dª Florinda y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Inocencio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Inocencio frente a la demandada Florinda, en materia de DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y contenidos en la demanda que dio origen al presente procedimiento.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor Inocencio con DNI/ N.I.E NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, alegaba en su demanda que venía prestando sus servicios para la empresa demandada Florinda, por contrato verbal con una antigüedad de 24/09/15 categoría profesional de cuidador desde las 21:00 horas hasta las 08:00 horas de lunes a domingo, y salario semanal ascendente a 200 euros. No se ha acreditado la relacion laboral que dice haber mantenido con la empresa demandada por falta de prueba suf‌iciente al respecto. SEGUNDO.- La parte actora en su demanda de despido alega que tenia un contrato laboral verbal y que se marchó a Colombia con permiso de la demandada y al volver le envió un mensaje a

la empresaria para reincorporarse y no le fue respondido y entiende que se trata de un despido y que debe reputarse improcedente.Dice que si hay relación laboral iniciada el 24/09 y que estuvo 4 meses en su pais con autorizacion de la empresa, y que el ultimo viaje se marcha el 21/03/18 y se produce su regreso el 18/04/18 y es el dia 20/04/18 cuando le manda a la demandada un wasap para reincorporarse. A su vez la demandada reconoce que puntualmente si cuidó de su marido enfermo pero niega la existencia de relación laboral pues no concurren los requisitos, ni hay presunción de liberalidad por ello, negando la fecha de inicio de los cuidados pues estuvo 4 meses en su pais y subsidiariamente alega la caducidad de la acción pues dice que f‌inaliza el 28/04/2018 pues el 15/03/18 el actor dejó de comparecer al cuidado de su marido y transcurrieron mas de 20 dias del art 59 ET. TERCERO.-Pese a que el actor alega que ha sido despedido, no se ha determinado la fechaIsabeMerdel despido, ni la forma en que el mismo tuvo lugar, ni siquiera si hubo o no despido, sin que resulte acreditada tal circunstancia por falta de medio probatorio alguno. CUARTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su af‌iliación a sindicato alguno. QUINTO.-El demandante presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 08/06/18 con el resultado de SIN AVENENCIA. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo dia de juicio ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Inocencio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado de la parte actora, Inocencio, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en fecha 17- 6-19 autos 339/18 que desestima la demanda de despido formulada por la actora frente a Florinda .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, con alegación de tres subapartado a, b y c, y ello con la siguiente f‌inalidad:

a.- que en el hecho probado primero se suprima la referencia a que "No se ha acreditado la relación laboral que dice haber mantenido con la empresa demandada por falta de prueba suf‌iciente al respecto." por la expresión "Si se ha acreditado la relacion laboral que dice haber mantenido con la empresa demandada" designando como prueba que justif‌ica la revisión de hechos el folio 40 y 55 y 56 de autos.

b.- que respecto al hecho segundo se de una redacción alternativa cuyo tenor literal se da pro reproducido sin designar elemento probatorio que justif‌ique la revision instada, añadiendo como un subapartado la adición de un hecho nuevo en el hecho segundo del siguiente tenor literal "Se ha producido un despido improcedente en 20-4-18 al no poder incorporarse a su trabajo el cuidador del Sr Miguel, en el Hospital Cardiovascular, con el mismo horario y salario", designando como prueba que justif‌ica la revisión los folios 57, 58 y 59 de los autos.

c.- que respecto al hecho tercero quede redactado del siguiente tenor literal "A su regreso de Colombia y el día 20-4-18, el demandante le mando un mensaje de wassap al teléfono NUM001 de la demandada para incorporarse al cuidado del Sr Miguel en el Hospital Cardiovascular, no teniendo respuesta. Se designando como prueba que justif‌ica la revisión el folio 59 de autos.

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y

en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modif‌icación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para...

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