STSJ Comunidad Valenciana 1440/2020, 29 de Abril de 2020
Ponente | MANUEL JOSE PONS GIL |
ECLI | ES:TSJCV:2020:3646 |
Número de Recurso | 434/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1440/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000434/2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001440/2020
En el recurso de suplicación 000434/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18/10/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000094/2019, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT-PV, asistido por el Letrado D. José Manuel García Layunta y representado por la Procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo, contra AMBULANCIAS AUTONOMAS S.L. asistido por la Letrada Dª Mª del Mar Castellanos Espi, y en los que es recurrente AMBULANCIAS AUTONOMAS S.L., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda sobre conflicto colectivo planteada por FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DEL PAÍS VALENCIANO contra la empresa AMBULANCIAS AUTÓNOMAS S.A., debo declarar y declaro que, interpretando el art. 7 del Convenio colectivo de trabajo para el sector de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma Valenciana, firmado el 24 de octubre de 2018 y publicado en D.O.G.V. de 6 de agosto de 2019, no es ajustada a derecho la compensación y absorción de los denominados complementos "ad personam" que venían percibiendo los trabajadores de la empresa; debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el citado complemento en la cuantía individual que cada uno de ellos percibiera; y debo declarar y declaro el derecho a percibir la diferencia económica entre dicho
complemento y las cantidades que la empresa haya procedido a compensar en aplicación del art. 7 del Convenio a partir de la mensualidad de septiembre de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente resolución y a abonar las diferencias económicas por compensación y absorción; absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos formulados de contrario.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de servicios sanitarios (transporte de enfermos en ambulancia), participando en la UTE AYUDA en la prestación del servicio público a la Conselleria de Sanidad en las Áreas de Salud que la UTE le asigna. A las relaciones laborales resultan de aplicación el Convenio colectivo sectorial de la Comunidad Autónoma Valenciana del sector de empresa de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (transporte sanitario) para los años 2018-2023 firmado el 24 de octubre de 2018 y publicado en D.O.G.V. de 6 de agosto de 2019; y el Cnvenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en BOE de 5 de julio de 2010. 2.- El centro de trabajo de la empresa se halla en Aldaia (Valencia). 3.- El conflicto colectivo objeto de este proceso afecta a los trabajadores cuyo ingreso en la empresa se produjo antes del 21 de marzo de 2012, aproximadamente a 50 trabajadores de una plantilla de unos 220 trabajadores, los que venían percibiendo con anterioridad a marzo de 2012 un complemento denominado "ad personam". 4.- El 5 de marzo de 2009 se alcanzó acuerdo entre la representación de la empresa y el comité de empresa, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, en el que consta como cláusula 7ª: "Los trabajadores del servicio de TNA y de SVB/SAMU tendrán derecho a percibir el importe de la "dieta" que establezcan las tablas del CAACV, cuando desarrollen su trabajo en jornada diurna por cumplir con lo dispuesto en el citado CAACV. Sin embargo, no se devengan las "dietas" en jornada nocturna por cuanto el inicio de la jornada a las 20 horas coincide con la franja establecida en el CAACV para las cenas. No obstante, los trabajadores que a 31 de diciembre de 2008 percibían dieta por todos los días efectivos de trabajo, consolidarán un complemento salarial fijo por cada día efectivo de trabajo en jornada nocturna cuyos importes se reflejarán en un listado que se entregará al comité. Este complemento personal supone una mejora individual sobre lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, que se actualizará a razón del IPC real de cada año, y no será compensable ni absorbible por los incrementos salariales que anualmente establezca el CAACV". 5.- El 21 de marzo de 2012 se alcanzó acuerdo entre la representación de la empresa y el comité de empresa, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, cuyo punto 3º señala: "A tal efecto, se acuerda modificar la estructura retributiva de modo que se mantienen todos los conceptos del convenio y un único "complemento personal" el cual será equivalente a la suma de los importes que actualmente se perciben por "dieta diurna" más "complemento personal", deduciéndose el 5% de reducción indicado en el apartado 1 del resultado de dicha suma." En el punto 4º figura: "las partes acuerdan derogar expresamente lo dispuesto en el acuerdo de 5 de marzo de 2009 y en especial en lo referente al "complemento personal". 6.- El citado acuerdo de 21 de marzo de 2012 se alcanzó en periodo de consultas abierto por la empresa al amparo del art. 41 del ET para proceder a rebajar un 5% el salario total bruto de cada trabajador. Presentada demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 9 de Valencia y tramitada con n.º 495/2014, procedimiento en que se dictó sentencia de 23 de marzo de 2015 que desestimó la demanda. La sentencia se da por reproducida a efectos probatorios. 7.- El 11 de julio de 2018 la representación de la patronal y el comité de huelga alcanzaron un preacuerdo para la paralización cautelar de la huelga indefinida en el transporte sanitario, que se da por reproducido a efectos probatorios. El punto 9 dispone: "aquellos complementos personales pactado en los convenios de empresa y autonómicos no serán compensables ni absorbibles". El punto 12 señala que "la vigencia del convenio será desde 01/07/2018 hasta el 31/12/2023".(documento n.º 11 de la empresa). 8.-El Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en BOE de 5 de julio de 2010 regula en su art. 20 las condiciones más beneficiosas en los siguientes términos: "Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas, por lo tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el/la trabajador/a o grupo de trabajadores/as, en relación con las que se establecen en este Convenio, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas, por tanto se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas, al entrar en vigor este Convenio o cualquier otro de ámbito inferior." 9.- El art. 7 del Convenio colectivo de trabajo para el sector de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (ransporte sanitario) de la Comunidad Autónoma Valenciana, firmado el 24 de octubre de 2018 y publicado en D.O.G.V. de 6 de agosto de 2019, bajo la rúbrica "garantía personal" dispone: "A. Garantía personal. Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas. Por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las
mismas. B. Compensación y absorción. Aquellos complementos personales pactados en los convenios de empresa y autonómico anteriores no serán compensables ni absorbibles." 10.- El art. 37 del Convenio colectivo de 2018 establece en el art. 37 un incremento porcentual del salario reflejado en dichas tablas para cada año de vigencia del convenio, respecto de las tablas del año anterior, fijando: "Para el año 2019 se establece un incremento del 1,5 %. - Para el año 2020 se establece un incremento del 1,5 %. - Para el año 2021 se establece un incremento del 2,25 %. - Para el año 2022 se establece un incremento del 5,5 %. - Para el año 2023 se establece un incremento del 6,5 %." 11.- La empresa demandada ha venido abonando a los trabajadores que ingresaron en la empresa antes del 21 de marzo de 2012y que ostentan las categorías profesionales de conductor y de camillero un "complemento ad personam" en cuantía mensual fija así como otra cantidad en concepto de "dieta diurna", además de otros conceptos tales como salario base, antigüedad, plus nocturno, plus ambulanciero, horas de presencia y gratificaciones extraordinarias. Las cantidades abonadas a los trabajadores por los conceptos de "complemento ad personam" y "dieta diurna"eran de cuantía variable. Las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de complemento "ad personam" oscilan entre 135,87 euros y 16,05 euros. (documento n.º 1 de la...
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