STSJ Comunidad Valenciana 2731/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución2731/2021

1 Recurso de Suplicación 2824/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002824/2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

  1. Manuel Jose Pons Gil, presidente

    Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

  2. Miguel Ángel Beltrán Aleu

    En Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil veintiuno.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

    SENTENCIA Nº 002731/2021

    En el recurso de suplicación 002824/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/09/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000016/2020, seguidos sobre indemnización por daños y perjuicios (enfermedad profesional), a instancia de D. Ruperto, asistido por la letrada Dª. Ana García Morales, contra BANCO SANTANDER S.A., asistida por el letrado D. Raul Boo Vicente, BOLUDA SHIPYARDS SLU, asistida por la letrada Dª. Ada Causevic Tadic, INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA, asistida por el letrado D. josé Miguel Mestre Vazquez, y UNION NAVAL DE VALENCIA S.A., asistida por el letrado D. José martinez-Santos Yuste, y en los que es recurrente D. Ruperto, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Con estimación de las excepciones de modif‌icación sustancial de la demanda planteadas por los codemandados BANCO SANTANDER S.A. y BOLUDA SHIPYARDS S.L.U; con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por BANCO SANTANDER S.A.; con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por BOLUDA SHIPYARDS S.L.U; con desestimación de la excepción de prescripción planteada por todos los codemandados; y con desestimación de la demanda formulada por D. Ruperto contra las empresas INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. (anteriormente denominada UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A.),BANCO SANTANDER S.A., BOLUDA SHIPYARDS S.L.U. y UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El trabajador

  1. Ruperto, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. (anteriormente denominada UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A.) y UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. de forma sucesiva, dedicadas ambasa la actividad de construcción naval, con categoría profesional de of‌icial de 1ª bombero. El actor f‌igura de alta por cuenta de las empresas citadas en los diversosperiodos temporales, en el periodo comprendido entre 11 de diciembre de 1972 al 30 de diciembre de 2004, inicialmente por cuenta de UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. y desde 1 de diciembre de 1998 por cuenta de UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. El informe de vida laboral se da por reproducido a efectos probatorios. 2.- El 12 de abril de 2018 el actor acudió a los servicios de urgencias del Hospital Clínico de Valencia por presentar dolor abdominal, donde se le efectuó exploración, analítica ydos TAC (abdominopélvico y de tórax) de los que se desprendía como impresión diagnóstica "sospecha neoplasia de sigma con metástasis a distancia" y como otros diagnósticos: "carcinomatosis perineal e insuf‌iciencia renal aguda de probable origen pre-renal". El TAC abdominopélvicó evidenció "ascitis con nódulos peritoneales múltiples de hasta 4 cm con engrosamiento del omento mayor del colon transverso en relación con carcinomatosis peritoneal". El TAC de tórax evidenció "mínimo derrame pleural bilateral de predominio derecho". Fue remitido a Oncología, donde se le hizo seguimiento por neoplasia de colon con carcenomatosis peritoneal, siendo el sigma el origen probable sin poder descartar origen gástrico. 3.- El 10 de mayo de 2019 el actor fue atendido en la Unidad de Neumología del Hospital Clínico Malvarrosa, remitido desde Oncología por hallazgo de DP izquierdo en el seguimiento de la neo de sigma. En exploración médica se detectó atelectasia laminar basal derecha; derrame pleural izquierdo; sin masas ni nódulos pulmonares sugestivos de metástasis. El resultado del TAC toraco-adbomino-pélvico fue: "sin evidencia de enfermedad". El juicio diagnóstico emitido fue: "derrame pleural crónico, exposición asbestos, historia personal de neoplasia de colon" 4.- El 24 de mayo de 2019 en demandante fue examinado en la Unidad de Nefrología del Hospital Clínico Malvarrosa en que se diagnosticó "fracaso renal agudo con resolución incompleta, enfermedad renal crónica estadio 3B, neoplasia de colon". Se solicitó TAC pulmonar, con resultado valorar remitir a neumo con motivo de la exposición a asbesto. 5.- La mercantil UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A., fundada en 1.924, se dedicó a la construcción y reparación de toda clase de buques y artefactos navales hasta 1.998, fecha en que se constituyó UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. (mediante escritura pública de 6/05/1998), pasando la plantilla de trabajadores y los elementos materiales de trabajo de UNIÓN NAVAL DE LEVANTE a UNIÓN NAVAL DE VALENCIA por subrogación empresarial. 6.- Con posterioridad a la entrada en vigor de las Órdenes Ministeriales de 21 de julio de 1982 relativas a las condiciones en que se debían realizar los trabajos en los que se utilizara amianto, y de 31 de octubre de 1984 por el que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, las citadas empresas incumplieron varias obligaciones sabiendo que perjudicaban gravemente la salud de los trabajadores, pues las empresas utilizaban el amianto en su proceso productivo y algunos de los trabajadores habían sufrido la exposición directa e indirecta a ese contaminante, entre ellas las siguientes: 1) la empresa UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. no solicitó a UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. el listado de trabajadores potencialmente expuestos al amianto, el nivel de exposición y los resultados de los reconocimientos médicos, custodiando los listados y los reconocimientos médicos tal como establece la OM de 31 de octubre de 1984;

2) ninguna de las dos empresas efectuó evaluación inicial ni control continuado de las partículas de amianto ni de los riesgos existentes, a través del Plan de control periódico y sistemático de riesgos que prevé el RD 2414/1961, Reglamento de actividades molestas, insalubres y peligrosas; 3) ninguna de las empresas efectuó reconocimientos médicos a los trabajadores expuestos con periodicidad semestral, como especif‌ica la Orden de 12 de enero de 1963 sobre reconocimientos médicos en casos de enfermedades profesionales, para los trabajadores que manipulaban amianto; 4) ninguna de las empresas puso a disposición de los trabajadores medios de extracción localizada en el interior de los buques, al objeto de evitar la emisión de f‌ibras de amianto al ambiente; 5) ninguna de las empresas facilitó al trabajador mascarillas con f‌iltro adecuado para inhalación de f‌ibras de asbestos durante el desarrollo de su actividad; 6) no se facilitó al personal ropa de trabajo ni las empresas se encargaron de su limpieza; 7) los trabajadores no disponían de vestuarios debidamente separados por las duchas y doble taquilla, para evitar la contaminación de la ropa de trabajo y la ropa de calle; 8) la limpieza de las zonas donde existía amianto era mediante barrido y sin métodos ef‌icaces que evitaran la dispersión de polvo en el ambiente; 9) no se facilitó a los trabajadores información sobre los riesgos a los que estaban expuestos en las tareas que realizaban en contacto con el amianto y sobre los medios para prevenirlos; 10) las empresas incumplieron con la obligación de su inscripción en le Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) exigido por la Orden de 31 de octubre de 1984, lo que impidió que se realizaran controles por la Inspección de Trabajo y por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Como consecuencia directa de la exposición de los trabajadores en tales condiciones al amianto, habían fallecido a fecha 14 de septiembre de 2009 un total de 20 trabajadores y otros 51 trabajadores habían contraído graves lesiones por asbestosis u otra patología pulmonar derivada de la inhalación del amianto. 7.- El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valencia dictó sentencia nº 420/2009 en Juicio Oral n.º 67/2009, dimanante de P.A.L.O.

n.º 7/88, sentencia que se da por reproducida a efectos probatorios, que fue dictada por conformidad de

las partes y que condenó a varias personas como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con 20 faltas de muerte por imprudencia y de 51 faltas de lesiones por imprudencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, condenando asimismo a las mismas personas físicas a indemnizar de forma conjunta y solidaria a los herederos de los trabajadores fallecidos en diversas cuantías que oscilaban entre 210.000 euros y 100.000 euros. 8.- En el Juzgado de Instrucción n.º 12 de Valencia se ha seguido Juicio sobre delitos leves registrado con n.º 2.111/2016 en que se dictó auto de 8 de febrero de 2019 homologando la transacción que se había documentado en escritura pública de 7 de febrero anterior. Previamente, el 31 de enero de 2019 se documentó en escritura pública otra transacción. Todos los documentos obran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. En los mismos se f‌ijaron indemnizaciones a favor de determinados trabajadores (o sus herederos) de las empresas UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. que habían presentado denuncia por dolencias pulmonares como consecuencia de la exposición al amianto durante los periodos temporales que estuvieron prestando servicios por cuenta de tales empresas. 9.- Al demandante se le practicó...

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