STSJ Comunidad de Madrid 225/2020, 17 de Abril de 2020

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2020:5309
Número de Recurso773/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución225/2020
Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0062377

Procedimiento Recurso de Suplicación 773/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 20/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 225/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a diecisiete de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 773/2019, formalizado por la LETRADO Dña. RAQUEL MUÑIZ FERRER en nombre y representación de BANCA MARCH SA, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 20/2019, seguidos a instancia de Dña. Amadeo frente a BANCA MARCH SA, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Amadeo comenzó a prestar sus servicios laborales para BANCA MARCH el 6 de mayo 2013, como Técnico Banca 04, en la Unidad de Financiación de Activos de la empresa Grupo 4, con nivel 4 "Técnico de Banca", con una última retribución f‌ija de 101.156,56.-€, más una retribución variable, siendo el importe del último variable reconocido (2016) el de 144.120.-€, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, autos 139/19 .

(Del conjunto de prueba documental)

SEGUNDO

El demandante forma parte del denominado "Colectivo Identif‌icado" al que se ref‌iere la Ley 10/2014 y la Circular 2/16 del Banco de España.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha 1 de agosto de 2014, y como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 10/2014, se produjo una modif‌icación del sistema retributivo, pasando de tener incentivos ordinarios y extraordinarios a "retribución variable" anual.

(Hecho no controvertido)

CUARTO

En relación con el año 2017 aquí discutido, el actor alcanzó un cumplimiento del 139 %, lo que supondría, para el caso de estimación de la demanda, un importe de retribución variable de 144.129.-€ de los que ya debieran haber pagado 43.236,00.-€ en abril 2018,m 8.647,00.-€ en enero de 2019 y 43.236,00.-€ en abril 2019. Igualmente, para el caso de estimación de la demanda, el importe de los pagos futuros (años 2020 a 2022) sería el que f‌igura en el Hecho Sexto de la demanda, siendo el último pago en abril de 2022.

(Hecho no controvertido)

QUINTO

En julio del año 2016, el Consejo de Administración de la entidad, aprobó la Nueva Política de Retribuciones, en la que se exige que el trabajador deba estar de alta en el momento en que se produce el pago, incluyéndose también al "Colectivo Identif‌icado", (Aparatado 6), que establece específ‌icamente también que en la parte diferida de la retribución, también será necesario que el trabajador perteneciente a este colectivo esté de alta en la Entidad o en otra empresa del grupo. Dicho extremo fue reiterado en el Plan de Incentivos para el año 2017, aprobados por el Consejo de Administración de la Entidad el 24 de enero de 2017. El actor era conocedor y consciente de tal exigencia. (De los documentos 12-16 del ramo de la demandada)

SEXTO

El demandante causó baja voluntaria en la empresa con fecha 18 de enero de 2018.

(Hecho no controvertido).

SEPTIMO

Como consecuencia de dicho cese, BANCA MARCH adeuda al actor en concepto de salario f‌ijo 1-18 enero, y liquidación parte proporcional de pagas y vacaciones la cantidad bruta 5.160,30.-€.

(Hecho no controvertido)

OCTAVO

La demandada ha efectuado una reclamación al actor con arreglo a las cláusulas "malus" y "clawback" de pérdida de retribución variable diferida y no abonada y recuperación de la retribución variable satisfecha, que pende ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid (autos 139/19 ).

(De los documentos 14-16 de la actora y 18-20 de la demandada)

NOVENO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa.

(De la documental adjunta a la demanda)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Amadeo contra BANCA MARCH, S.A. declaro el derecho del actor a percibir la Retribución Variable correspondiente al año 2017, en cuanta bruta total de 144.120.-€,con arreglo al siguiente calendario:

-43.426.-€ en abril de 2018.

-8.647.-€ en enero de 2019.

-43.426.- en marzo de 2019.

-10.088,-€ en enero de 2020.

-8.647.-€ en marzo de 2020.

-10.088.-€ en enero de 2021.

-10.088.-€ en marzo de 2021.

-10.088.-€ en marzo de 2022.

Todo ello sin perjuicio del eventual derecho que pudiera corresponder a la demandada de ejercitar las cláusulas de reducción o revocación.

Y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al actor la cantidad bruta de 100.279,30.-€ de principal y 5.946,76 -€ de interés moratorio.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte BANCA MARCH SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 10 de junio de 2019, estima la demanda en la que se solicita el reconocimiento de cierta cantidad por el concepto de salario variable correspondiente al ejercicio 2017, cantidades pendientes de abono relativas a variable de ejercicios anteriores y salario de enero de 2018/liquidación.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la parte demandada BANCA MARCH S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DON Amadeo .

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. - Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de ciertos hechos declarados probados de la resolución recurrida, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

"...hemos af‌irmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos

    supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes...

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