STSJ Cataluña 2545/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha16 Junio 2020
Número de resolución2545/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000066

mm

Recurso de Suplicación: 6760/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 16 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2545/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 439/2018 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), EMPRESA K.R.Z. y Higinio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA K.R.Z. SL Y EL SR. Higinio, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas y conf‌irmando la resolución administrativa impugnada en este proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador codemandado en autos, sr. Higinio, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con nº NUM000, prestando servicios

como transportista para la empresa codemandada K.R.Z. SL, la cual tiene cubierta las contingencias comunes y profesionales con la mutua actora ASEPEYO SL -como así se ha declarado al inicio del acto de juicio oral por la misma-.

SEGUNDO

Que el trabajador el día 08/10/2016 se encontraba prestando servicios para la empleadora en Gijón para realizar una instalación, y de camino a Barcelona realizó una parada para descansar en un hotel en Santander, tras cenar y dirigirse a su habitación le empezó a faltar el aire cayendo por las escaleras sufriendo lesiones en la espalda. El accidente ocurrió a las 22:30 horas del día 08/10/2016, acudiendo al día siguiente al Hospital de Torrelavega siendo traslado por ambulancia desde el hotel hasta el hospital.

Como consecuencia de dicho accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales desde el día 09/10/2016 hasta el día 28/04/2017 El trabajador tiene una antigüedad en la empresa K.R.Z. SL desde el 01/02/2005; siendo su horario laboral cuando se encuentra fuera de Cataluña las 24 horas, encontrándose el día del accidente de ruta de Gijón a Barcelona.

TERCERO

La mutua actora rehusó con posterioridad la baja médica por accidente de trabajo por considerar que cuando se produjo el accidente, el trabajador codemandado no estaba ni en tiempo ni en lugar de trabajo.

CUARTO

En fecha 15/02/2017 la mutua actora formuló solicitud de determinación de contingencia, con valor de reclamación previa, iniciándose expediente.

Por la Comisión de Evaluación de Incapacidades se propuso en fecha 05/04/2018 que la contingencia del proceso de IT del trabajador del 09/10/2016 deriva de accidente de trabajo porque queda acreditada la naturaleza laboral del proceso.

Por resolución del INSS de fecha 16/04/2018 resolvió declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 09/10/2016 derivaba de accidente de trabajo, siendo la mutua Asepeyo responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la IT; frente a ella la Mutua ASEPEYO dedujo el 29/05/2018 la demanda directora de este procedimiento (Folios 1 a 34)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción, por inaplicación, del artículo 158 y, por aplicación indebida, 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Pretende la revocación de la resolución administrativa que reconoció la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, así como la sentencia que conf‌irmó la anterior con desestimación de la demanda origen del proceso.

El recurso no ha sido impugnado.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la resolución administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) de 16-4-2018 que determina que el proceso de incapacidad temporal (en adelante, IT) padecida por Higinio iniciada el 9-10-2016 deriva de accidente de trabajo.

La sentencia desestima la demanda y mantiene la contingencia profesional como causante de la IT.

También han sido parte en el proceso la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa K.R.Z. S.L.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso

extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se elimine del HDP 2º, de su segundo párrafo la frase ... siendo su horario laboral cuando se encuentra fuera de Cataluña las 24 horas ...". Y ello por entender que " no procede recoger en la premisa fáctica un hecho no probado ". Pero no cita para ello ni un solo documento ni prueba hábil para sustentar la propuesta y ello necesariamente implica su desestimación; por el contrario, la sentencia justif‌ica como se ha alcanzado la conclusión de tal hecho valorando la prueba practicada. Lo cual, a la vista de cuanto hemos razonado arriba, implica la desestimación del motivo.

Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO

Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Doctrina del Tribunal Supremo.

El escrito de recurso denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 158 y, por aplicación indebida, 156.3 LGSS; también cita el artículo 8.1.2º. del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con la Directiva CE 2002/15, recuerda la distinción entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR