STSJ Cataluña 3344/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2020:5693
Número de Recurso405/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución3344/2020
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 405 / 2018

Parte actora D./Dª Eloy

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR

SENTENCIA nº 3344/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D./Dª. Eloy, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 21 de julio de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y pretensión de la demanda

La representación del recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 18 de julio de 2018, que desestimó el abono de la diferencia entre el componente singular del complemento específico que corresponde al puesto de trabajo que ocupa en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña y el que perciben los funcionarios que ocupan el mismo puesto de trabajo en la División de Personal, con el que se compara, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2014 y la fecha de presentación de su instancia.

El actor manifiesta que por Sentencia de esta misma Sala *nº 90/2014, le fue reconocida la retribución que reclama durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 al 5 de septiembre de 2011, habiendo continuado desempeñando el puesto de Secretario de Expedientes Disciplinarios hasta la fecha en que se presentó su solicitud (7 de mayo de 2018).

Examina la regulación del complemento específico y complemento de destino en el Real Decreto 950/2005, y las previsiones en el Catálogo de Puestos de Trabajo en el que se contempla que el puesto de Secretario de Expedientes Disciplinarios tiene un NCD igual y un CE inferior en la Jefatura Superior de Cataluña y en la División de Personal, puestos con los que se compara. Por lo demás, en las bases de la convocatoria del Concurso Específico de Méritos nº 38/2013, las bases, requisitos de participación, acreditación de méritos, valoración de los mismos son los mismos para la JSP que para la División de Personal.

Invoca nuestra Sentencia *nº 685/2011, de 3 de junio, recoge la naturaleza objetiva del complemento específico porque está vinculado al puesto de trabajo que se desempeña. También invoca la * STS de 1 de julio de 1994, recurso 9074/1992, en relación con la fijación del complemento específico, de la que se extrae: (i) la posibilidad de recurrir las diferencias de complementos aun cuando no sean situaciones idénticas; (ii) que la Administración a la hora de atribuir un complemento ha de hacer una valoración previa de los requisitos contemplados en la ley (penosidad, peligrosidad, etc.) y ha de hacer comprobación posterior para ver si son correctas y por último (iii) que el elemento determinante es la prueba de que dichos elementos existen o no.

En este caso, siendo idénticas las responsabilidades y cometidos, considera que se ha discriminado al recurrente que es de peor condición que aquellos con quienes se compara que están en la División de Personal, sin que haya ninguna norma que diferencie tal discriminación. La Resolución, además, no señala ninguna peculiaridad concreta ni diferencia objetiva que pudiera justificar la discrepancia retributiva denunciada, pues es relevante no tanto la adscripción como la naturaleza de las funciones y responsabilidades.

Invoca la * STSJ de Cataluña nº 37/2014, de 15 de enero y la STS de 4 de marzo de 2011, recurso 6130/2008, porque no existe ninguna razón objetiva que justifique dicha discriminación retributiva.

Examina los argumentos que incluye la Resolución impugnada y que justificaría la menor retribución:

(i) Sobre las cuestiones referidas al desplazamiento, que en el caso de las unidades centrales puede abarcar todo el territorio nacional, opone que Cataluña es una zona a la que acceden funcionarios de nuevo ingreso que después se trasladan a otras Comunidades Autónomas. No obstante, la Unidad de Régimen Disciplinario de la Jefatura Superior de Policía, que es la competente territorialmente para incoar el expediente en estos casos ha de continuar tramitando y finalizar el expediente iniciado. Sucede lo mismo en el caso de funcionarios en comisión de servicios en dicha Comunidad Autónoma.

Los gastos que tales desplazamientos ocasionan están cubiertos, en ambos casos, por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

(ii) Sobre la cantidad de expedientes disciplinarios asignados a Instructores y Secretarios de la División de Personal, la Resolución dice que es muy superior en ésta pues la medida por falta grave o muy grave ha sido de unos 50 mientras que en el caso de la JSP es de ninguno, lo que no se ajusta a la realidad, como se ofrece a acreditar en periodo probatorio. Adelanta que la media de expedientes por falta grave o muy grave en todo el territorio nacional es de unos 300 expedientes y el número de Instructores y Secretarios de la División de Personal es de 14, por lo que tales datos no corroboran la apreciación que ha de la Resolución.

Además, en la División de Personal no tramitan procedimientos disciplinarios por falta leve, ni informaciones reservadas, ni expedientes asignados por distintas delegaciones del Gobierno sobre el personal no policial adscrito a las distintas dependencias policiales, funciones que sí realizan los Instructores de Expedientes de la JSP de Cataluña.

(iii) Argumenta también que no hay ninguna norma que ampare dicha equiparación y no se recoge esta circunstancia en el Catálogo de Puestos de Trabajo, que no se recoge esta circunstancia en el Catálogo de Puestos de Trabajo y que en aquellos expedientes en que hay que adoptar medidas cautelares de suspensión de funciones, o por el número de implicados o la entidad de los hechos o naturaleza de la falta cometida que dé como resultado una tramitación más compleja el expediente se asigna a la División de Personal, cuando la capacitación técnica exigida a Instructores y Secretarios es la misma por lo que nada les impide que puedan desarrollar la labor instructora con la misma eficacia profesional que sus colegas de la División de Personal, lo cual, además supone un agravio y minusvaloración de la capacidad técnica y profesional de los Instructores de Expedientes adscritos a las JSP. Y ello sin olvidar que se incluyen en las funciones de ambos tanto la resolución definitiva de todos los expedientes disciplinarios, como los informes en cuestiones incidentales, como adopción de medidas cautelares e incidentes de abstención y recusación, trámites que no tienen dificultad técnica y que son comunes en ambos casos.

Finalmente invoca el principio de igualdad, y nuestra Sentencia nº 927/2014, de 17 de septiembre * y 307/2014, de 28 de abril y nuestra doctrina de las Sentencias ya citadas y las siguientes: nº 687/2017, de 6 de octubre; 29/2014, de 14 de enero; 17/2014, de 10 de enero; nº 1368/2013, de 20 de diciembre; nº 681/2007, de 8 de octubre; nº 454/2007, de 11 de junio y la de 20 de abril de 2009, recurso nº 465/2004.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución impugnada y se reconozca el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas por el componente singular del complemento específico que recibe como Secretario de Expediente Disciplinario adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2014 y el 7 de mayo de 2018, periodo no prescrito así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

Oposición de la Administración demandada

El Abogado del Estado en su contestación señala que el recurrente, como Secretario de Expedientes Disciplinarios desempeña sus funciones en el ámbito territorial de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña en la que presta servicio, mientras que los Secretarios de la División de Personal llevan expedientes en toda España, siendo numerosos los desplazamientos que efectúan por todo el territorio nacional y siendo su cargo de especial disponibilidad para viajar.

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