STSJ Cataluña 37/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2014:1888
Número de Recurso1028/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1028/2011

Parte actora: Leovigildo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº 37/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Leovigildo, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de enero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Leovigildo, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 19.10.2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestimó su solicitud relativa a que le fuera reconocido, en cuanto al complemento especifico, el mismo componente singular que a los Secretarios de Expedientes Disciplinarios destinados en la División de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil y dela Policía.

La cuantía se señaló como indeterminada.

Suplica en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare contraria al Ordenamiento Jurídico la Resolución y se reconozca al demandante el derecho a percibir el mismo componente singular del complemento específico que a los Secretarios de Expedientes Disciplinarios adscritos a la División de Personal, y ello a partir del 1-1-2008, fecha de la entrada en vigor del Catálogo de Puestos de Trabajo de la D.G.P vigente en la actualidad, con los intereses legales, anulando el acto impugnado.

Consta en las actuaciones que el funcionario peticionario realizó en los periodos de tiempo no afectados por la institución de la prescripción el puesto de "Secretario de Expedientes Disciplinarios" en la JSP Cataluña, desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha de la presentación de su instancia (12 de septiembre de 2011). El puesto que ocupa tiene asignado en el Catalogo de Puestos de Trabajo de la D.G.P, vigente desde el 19.12.2007, un componente singular del complemento específico (en adelante CES) inferior al de los Secretarios de Expedientes Disciplinarios adscritos a la División de Personal de la D.G.P, si bien tiene asignado el mismo NCD.

En su demanda el recurrente, reiterando su reclamación sobre el indicado CES, alega sustancialmente que se produce una quiebra del principio de igualdad retributiva, puesto que las funciones son iguales y son idénticas las responsabilidades y vulneración de los artículos 23.2 y 14 CE . Resulta injustificada la fijación de distintos CES en los puestos de Secretarios de Expedientes Disciplinarios de la División de Personal en detrimento de los mismos puestos en las Jefaturas Superiores. Las responsabilidades y cometidos de los Secretarios de Expedientes Disciplinarios de las distintas JSP y la División de Personal son exactamente los mismos en toda España, no existiendo ninguna normativa que los diferencie, ni se recoge esta circunstancia en el Catálogo de Puestos de Trabajo en vigor. Por tanto, es palpable que los motivos que diferencian el CES al realizar el catálogo fueron exclusivamente la adscripción a una plantilla y no la diferencia de responsabilidades u obligaciones o especialidades de los puestos de trabajo. La DGP no ha alegado en su Resolución ni un solo motivo concreto para justificar la diferencia de retribuciones. No hay, por tanto, diferencias objetivas que pudieran justificar la discrepancia retributiva denunciada, referidas a la dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo, por ello, lo relevante no tanto la adscripción a una Comisaría Provincial, una JSP o unos Servicios Centrales, sino la naturaleza de las funciones y responsabilidades asignadas a tales puestos. Añade que la proporción de Secretarios Instructores en relación a los expedientes asignados no es correcta por cuanto no son seis centrales sino once con arreglo al cuadro aportado en el ramo de prueba (folio 14, sin numerar).

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda mantiene que no procede el reconocimiento que se solicita. Así, una cosa son las funciones que se ejercen y otra muy distinta es la realidad sobre la que se desempeñan o proyectan tales funciones. La misma función puede conllevar distintas particulares en los puestos de trabajo. Es cierto que cualquier funcionario del Cuerpo Nacional de Policía puede ser nombrado instructor o secretario ( artículo 20.3 LO Régimen Disciplinario del C.N.P 4/2010, de 20 de Mayo) pero en la práctica existen diferencias.

Si según el artículo 13 de la LO 4/2010 la D .G.P es competente para conocer de las faltas graves o muy graves, también debe designar un instructor para las mismas, y, es claro que los instructores o secretarios adscritos a la Dirección General serán nombrados preferentemente para estas sanciones graves o muy graves. Por el contrario, los instructores y secretarios adscritos a las JSP serán nombrados preferentemente para las faltas leves. Esta diferencia de cometido justifica la diferente cuantía del componente general del complemento específico.

TERCERO

El sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por los Reales Decretos 359/2006, de 24 de Marzo, 5/2007, de 12 de Enero, 10/2008, de 11 de Enero, 29/2009, de 16 de Enero y 806/2011 por los que se incrementan determinados complementos retributivos. Según el artículo 4.B) a) del mencionado Real Decreto 950/2005, el Complemento Específico de...

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