SAP Barcelona 226/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteREBECA GONZALEZ MORAJUDO
ECLIES:APB:2020:6714
Número de Recurso51/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución226/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178105913

Recurso de apelación 51/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 662/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA, ALEVIC FOTOVOLTAICA SL

Procurador/a: Jaume Castell Nadal, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Alberto Ruiz Tomás

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 226/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MIGUEL COLLADO NUÑO

D. CARLES VILA I CRUELLS

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia Nº 36 de Barcelona a instancia de ALEVIC FOTOVOLTAICA S.L., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 3.10.18 por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Jaume Castell en representación de ALEVIC FOTOVOLTAICA S.L., asistida por el Sr. Alberto Ruiz, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Sr. Ignacio López Chocarro, y asistida por el Sr. Carlos García de la Calle.

  1. Declaro la nulidad el Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero (Leasing) de Bienes Muebles con un importe nominal contratado de 687.232€ y una duración de 180 meses, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones.

  2. No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que impugna la resolución elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de dos mil veinte.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pla nteó la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,( en adelante BBVA) recurso de apelación frente a la sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº36 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 662/17 .

Dicha sentencia estimó la acción subsidiaria interpuesta por la actora contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A declarando la nulidad por error vicio del consentimiento respecto del contrato de arrendamiento f‌inanciero mobiliario (leasing) f‌irmado en 2008 entre las partes, en el cual se contiene el derivado f‌inanciero (Swap) y, todo ello, con la obligación para ambos contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran sido materia del contrato .

La resolución recurrida llegó a dicha conclusión estimatoria al considerar que la parte actora no había sido debidamente informada de la naturaleza y características del coste de cancelación anticipada del derivado f‌inanciero incluido en el contrato de leasing de modo que concurrió error sustancial y relevante sobre los riesgos derivados de la liquidación anticipada del derivado f‌inanciero, lo que vició de nulidad el contrato de f‌inanciación en el que se incluyó este derivado.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., interesando la revocación en base a:

1) La caducidad de la acción ejercitada.

2) Error en la valoración de la prueba, ausencia del error del consentimiento e inexcusabilidad del mismo.

3) Infracción de la jurisprudencia de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo a propósito de la cuestión controvertida.

4) Imposibilidad de la restitución reciproca de prestaciones como consecuencia de la nulidad del contrato declarada atendida la naturaleza del negocio jurídico de autos.

5) Incongruencia respecto de los efectos de la nulidad.

La parte apelada impugnó la sentencia respecto de la desestimación de los efectos solicitados como consecuencia de la nulidad declarada alegando que procedía lo previsto en el art.1306 cc por la existencia de " causa torpe".

La parte demandada presentó escrito de oposición a la impugnación negando las peticiones efectuadas de adverso.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento . - La sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad considerando que en el caso de autos el contrato no está consumado y que, por aplicación de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, STS de 19 de febrero de 2018 y siguientes de 10 y 18 de abril del mismo año, no puede hablarse de caducidad.

Ya nos hemos pronunciado a propósito de este extremo y en el mismo sentido en la Sentencia del 27 de marzo de 2018 de esta sección (ROJ: SAP B 2244/2018 - ECLI:ES: APB:2018:2244), citando la misma jurisprudencia

del Tribunal Supremo a propósito de la cuestión, así la Sentencia de pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, cuyo contenido esencial se circunscribe a f‌ijar que: "De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

Por consiguiente, el motivo no puede estimarse, ya que si bien es cierto que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento, éste, no es un simple arriendo o leasing, sino un producto f‌inanciero complejo ( STS de 2 de febrero de 2017 ( ROJ: STS 358/2017 - ECLI:ES:TS:2017:358 ),por cuanto incorpora un derivado implícito que afecta a la determinación de los intereses, y que luego está vinculado al coste de la cancelación o amortización anticipada del contrato, de modo que, a los efectos que ahora nos ocupan, la consumación del mismo no puede producirse con la simple entrega de la cosa objeto del leasing o en el momento de la f‌irma del contrato, sino que, tal y como ocurre en el " swap o permuta de interés", la consumación del contrato se produce en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato, maxime si tenemos en cuenta que con ocasión del derivado implícito vinculado y que ostenta el carácter de condición esencial ( anexo 3, punto 1.3 del contrato) la liquidación, en caso de cualquier alteración de plazos o importes derivada de una cancelación anticipada, no será una prestación f‌ija sino una liquidación variable a favor de uno u otro contratante.

Además, en el caso de autos, justamente, el error vicio motivo de la petición de nulidad del contrato, se circunscribe a la falta de información a propósito de los costes de la cancelación anticipada del contrato.

Por todo ello, siendo el que nos ocupa una relación de tracto sucesivo y prestaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo (tenía prevista una duración de 180 meses), la consumación no se produciría hasta el completo transcurso del plazo por el que se concertó, plazo que, obviamente, no había vencido en la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre los productos f‌inancieros complejos y su relación con la acción de anulabilidad por error en el consentimiento. - Como ya habíamos anticipado en el fundamento anterior, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y ad exemplum, ATS, Civil sección 1 del 17 de julio de 2019 ( ROJ: ATS 8011/2019 - ECLI:ES:TS:2019:8011 A ) ha determinado que, en supuestos como el de autos, nos encontramos ante un tipo de producto complejo sometido a la Ley de Mercado de Valores. Asi la citada jurisprudencia indica: " esta sala ha considerado este tipo de productos como productos complejos sometidos a la LMV. Declaramos en dicha sentencia que "El derivado constituye un producto complejo. De hecho, tras la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, el art. 79 bis 8 a ) así lo contempla, pues, cuando establece los requisitos para considerar un producto f‌inanciero no complejo, expresamente exige que no sea un producto derivado. Luego a sensu contrario, un derivado es un producto complejo", y este criterio se ha mantenido en sentencias posteriores como la STS núm. 66/2017, de 2 de enero, rec. 1237/2013, y la STS núm. 366/2017, de 8 de junio de 2017, rec. 1621/2014, conforme a las que el derivado f‌inanciero incluido en un contrato de leasing tiene la consideración de producto f‌inanciero complejo, respecto del que rigen los especiales deberes de información previstos en la normativa del mercado de valores.

La inmediata consecuencia de lo expuesto es que antes de analizar la incidencia del incumplimiento del deber de información reseñado (sobre el coste de cancelación del derivado en caso de cancelación anticipada del leasing) sobre el error vicio, conviene traer a colación la jurisprudencia sobre el error vicio, que en relación con productos f‌inancieros complejos, como el de autos, se halla...

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