STSJ Asturias 1251/2020, 21 de Julio de 2020

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2020:1758
Número de Recurso711/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1251/2020
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01251/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2019 0001723

Equipo/usuario: MAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000711 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000429 /2019

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique

ABOGADO/A: VÍCTOR MANUEL BARBADO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº1251/2020

En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000711/2020, formalizado por el LETRADO D. VICTOR MANUEL BARBADO GARCÍA en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia número 23/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000429/2019, seguidos a instancia de D. Luis Enrique frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Enrique presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/2020, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Gijón en virtud de contrato concertado en el marco del Plan de Empleo 2017-2018, celebrado en base a la Convocatoria de Concesión de Subvenciones del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias de 21/12/2017.

  1. - El actor inició la prestación de servicios para la parte demandada en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 31/7/2019, en la obra desarrollada "MEJORA EN LA ACCESIBILIDAD EN EL PARQUE DE ISABEL LA CATÓLICA Y REFORMA DE ZONAS AJARDINADAS EN VARIAS CALLES (Proyecto: 2017.SPJ02.001)", concretamente en las siguientes actuaciones: "Obras de mejora en la accesibilidad en el Parque de Isabel la Católica y reforma de zonas ajardinadas en la Avda. Rufo G Rendueles esquina calle Ezcurdia, en la calle Baleares, y en la calle Baleares esquina calle Cataluña." Se trata de un contrato realizado bajo la modalidad de "trabajos de interés social", con la f‌inalidad de mejorar la empleabilidad, reciclar profesionalmente y ofrecer nuevas competencias y habilidades a personas desempleadas mediante su contratación temporal para la realización de obras o servicios de interés general y social.

    El actor fue contratado con la categoría de Of‌icial de Segunda Albañil, con jornada de trabajo de 37,5 horas semanales de lunes a viernes, salario establecido en la tabla del Anexo IV-A del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del 3 mismo, que supone un salario día de 44,17 euros brutos. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y de las Fundaciones y Patronato dependientes del mismo.

    Inicialmente y para el citado proyecto fueron contratados un total de 8 trabajadores. En el desarrollo del mimo y dado el retraso en la ejecución que se venía produciendo se incorporan nuevos refuerzos en mayo de 2018 con otras dos incorporaciones; en noviembre de 2018, 6 trabajadores; 4 más en diciembre y el 1 enero de 2019 se contrata un nuevo jefe de equipo.

    Demorados con creces los tiempos previstos para la ejecución de las obras propuestas, con el consiguiente agotamiento de recursos; y ejecutado el parque Isabel la católica y próxima ya la época estival, se concluyen los trabajos antes de comenzar con los de la calle Rufo Rendueles esquina calle Ezcurdia, por ser lugar de interés general en época estival y de campaña turística.

  2. - El día 9/7/2019, el actor recibió la siguiente comunicación con el texto:

    "De conformidad con el contrato suscrito por Vd. el pasado día 7/05/2018, y de orden de la Concejalía de Hacienda, Organización Municipal y Personal, pongo en su conocimiento que el próximo día 31/07/2019, será el último de la prestación de servicios, al f‌inalizar la obra para la que fue usted contratado/a, dando por extinguida la relación laboral en la indicada fecha 31/07/2019.

    Todo ello de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 49.1.c) del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Lo que le notif‌ico, haciéndole saber que, contra esta comunicación de cese que agota la vía administrativa, y en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, puede interponer la correspondiente demanda en el plazo de 20 días, a contar desde el día siguiente a la notif‌icación de este acto, ante el Juzgado de lo Social de Gijón o el del domicilio del demandante, a elección de éste, con excepción de las materias reguladas en el artículo 10.2 de la citada Ley reguladora de la jurisdicción social.

    No obstante, podrá Vd. ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente."

  3. - El actor presentó demanda de impugnación de despido en fecha 5/08/2019".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por D. Luis Enrique frente a AYUNTAMIENTO DE GIJON absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor contra el Ayuntamiento de Gijón, en la que interesaba se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto el mismo el 31 de julio de 2019, con las consecuencias legales inherente a tal declaración.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario, articula un único motivo de suplicación en sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con mención de las sentencias 12 de febrero y 28 de julio de 1995, y 10 de noviembre de 2009, y haciendo también en el motivo referencia a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de octubre de 2010, y a otras dos del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que sin embargo no pueden sustentar un recurso de suplicación al no venir a constituir las mismas jurisprudencia.

Se alega que la cuestión se centra en la validez y ef‌icacia de los contratos de trabajo suscritos por el actor con el Ayuntamiento bajo la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada de interés social, de obra o servicio determinado, y sobre si el objeto de los mismos tiene sustantividad y autonomía propias dentro de la actividad normal del ayuntamiento. Sostiene la parte recurrente que por el juzgador de instancia se ha conculcado la doctrina jurisprudencial en orden a precisar el concepto y contenido de los contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado cuando el empleador es una administración pública y están vinculados a un programa público de actuación específ‌ica, siendo exigible para su validez que se especif‌ique e identif‌ique en el contrato con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, y también que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de este y no en tareas distintas. Manif‌iesta que las obras objeto de los contratos del actor integran la actividad normal y ordinaria del Ayuntamiento por lo que la contratación llevada a cabo debe considerase efectuada en fraude de ley y por lo tanto la relación laboral indef‌inida, sin que haya podido darse por f‌inalizada por la vía que ha utilizado el ayuntamiento demandado. Se sostiene que no se han cumplido los requisitos legales que disciplinan este tipo de contratos, pues si bien se identif‌ica la obra o servicio, no consta la duración de las mismas, ni tampoco la f‌inalización de ellas, careciendo de autonomía o sustantividad propias.

SEGUNDO

Como quiera que la cuestión planteada por el recurrente ya se encuentra analizada y resuelta por esta Sala en sentencias de fecha 23 de junio de 2020 (rec. 256/2020), y de 30 de junio de 2020 (recursos 234/20, 253/20,...

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